República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 24 de febrero de 2003.
192° y 144°


Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 24-02-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículo 553, 554, 551 Y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicita al tribunal se sirva acordar la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 en sus literales “b c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estudios toxicológico de conformidad con el artículo 587 de la misma ley orgánica. así como también se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en su ultimo aparte del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que, previo a cualquier decisión que se sirva dictar este tribunal, se oiga al Adolescentes imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.585.276, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente; este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que el adolescente antes identificado, fue aprehendidos el día 22 de Febrero del 2003, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando realizábamos un recorrido por la playa clíper, Av. Principal el Teleférico, Parroquia Macuto, avisté a tres ciudadanos quienes se desplazaban a pie, uno de los cuales de contextura delgada, de piel morena, de estatura mediana, quien vestía un short color azul y una franela color negro con un dibujo en color rojo, este ultimo al notar la presencia policial se mostró en actitud nerviosa, llevándose las manos en varias oportunidades a la pretina del short, parte delantera, por lo que me entreviste con los ciudadanos: RODRIGUEZ DAVID JOSE de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.992.517 y ANFRANSUA OMAR SILVA, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.638.373, quienes para el momento se encontraban reparando un vehículo en el citado sector, a quienes solicité su colaboración para que fueran testigos presénciales del presente procedimiento, ………..le practique la retención a los tres ciudadanos, Indicándoles que me enseñaran los objetos que llevaban ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestándome los mismo no tener nada oculto , indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal…….. procedí a efectuarle la revisión, no incautándole ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible a los dos primero, otorgándole su libertad, Incautándole al tercero de ellos, en la pretina del short que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, calibre 32, serial de cacha 55454, serial de cilindro 55454, con cacha de madera de color marrón, contentivo en los alvéolos con tres bala del mismo calibre 32, vista las evidencia, hace presumir que este sujeto es participe de algún hecho punible por lo que procedí a practicarle la detención……. Identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad,…… Examinados como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente de autos. Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que no merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, se acuerda la solicitud de medida sustitutiva de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, en virtud de que dada la gravedad del delito imputado y la sanción que pudiera llegar a imponérseles en este caso, determina que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no se encuentra tipificado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente, y su reforma. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al fiscal del ministerio público para que siga las investigaciones. TERCERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el delito precalificado no esta establecido en el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la misma ley orgánica, las cuales consisten en la obligación de presentarse una vez por semana el día Lunes, por ante la Unidad de Atención Ambulatoria del adolescente no privado de libertad se ordena poner al Adolescente al cuidado de su padre ROSAL HERNARDEZ BERNAN BELTRAN, quien deberán presentarse cada 15 días ante la sede del tribunal para informar sobre la conducta del prenombrado adolescente. En consecuencia líbrese los oficios y boleta respectivas. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensora pública. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.




Causa N° 2CA-328-03
JAB/JGA.-