República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 26 de febrero de 2003.
192° y 143°


Vista la solicitud presentada por el fiscal séptimo del Ministerio Público con competencia en el sistema de Responsabilidad penal de adolescente de fecha 26-02-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículos 553, 554, 551 649, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 1°, 2° 3°, 11° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicitó a este Tribunal las medidas cautelares contenida en la letra “c”, “d”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, por su presunta participación en la comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y en el artículo 476, Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del código penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial, emanada de la comisaría de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 25 de Febrero, siendo las 11:00 horas de la mañana, Informaron que en la unidad Educativa PEDRO ELIAS GUTIERREZ, ubicado adyacente a la antigua maternidad parroquia Macuto, se encontraban varios estudiantes del mencionado plantel, lanzando sustancias nocivas y objetos contundentes a las unidades colectivas que transitaban cerca del lugar, y cerrando el paso en la avenida principal,…” al llegar al lugar observe que un grupo de alumnos se dispersaron, retirándose del lugar, y a la altura de la unidad educativa JOSÉ MARÍA ESPAÑA, ubicada en la Avenida Álamo Parroquia Macuto, me entreviste con varios ciudadanos, quienes manifestaron ser educadores del mencionado plantel,…” Informándome que momentos antes cuando estaba dando clases un grupo de estudiantes pertenecientes a la unidad educativa PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, se apersonaron al lugar y entraron violentamente al referido plantel, ocasionando destrozos en la puerta principal y varias aulas de clases, retirándose estos luego de ocasionar los destrozos, al mencionado plantel, en dirección hacia la avenida Íntercomunal de Macuto, donde estos mismo alumnos hicieron acto de presencia en las adyacencia de la unidad educativa BEMPOSTA, lanzando objetos contundentes, por lo que procedí en compañía de mis auxiliares a darle la voz de alto…” estos estudiantes enardecidos procedieron a lanzar a la comisión policial objetos contundentes y sustancias nocivas, practicándole la detención preventiva, indicándole que hicieran entrega de cualquier objeto que pudieran llevar adherido a su cuerpo, informándome los mismo que no tenían nada…” y le efectué la revisión corporal, no incautándole ningún objeto que pudieran llevarnos al esclarecimiento de un hecho punible por lo que amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a practicarle la detención luego de imponerlos de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indagando sobre sus datos filiatorios, según los establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en conc0ordancia con los articulo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITADA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.323.498, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.483.636, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.453, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.535.232, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.778, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.726.499, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.559.346, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.866, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.756.597, por lo que procedí a trasladar todo el procedimiento hasta la División General de la Policía Metropolitana Del Estado Vargas, a la dirección de investigaciones…” y trasladándonos en compañía de los ciudadanos: GOMEZ REYES REYNALDO, coordinador docente de la Unidad educativa JOSÉ MARÍA ESPAÑA, y GREGORIA MAVARE PIÑA, profesora de ciencias sociales de ese plantel, en vehículo particular perteneciente a uno de los docente al llegar al lugar se realizo una inspección ocular donde se logro observar lo siguiente: el marco de la puerta principal de dicho plantel, fue despegado, en el primer piso fueron dañadas tres aulas de clases, en el aula numero seis una de las puerta de madera, fue despegada en su totalidad, en el aula numero siete fue desprendido el pizarrón, en el aula numero ocho fue destrozado un mapamundi, tipo globo, de igual manera se encontraba en la parte interna y externa del plantel objeto contundente, trasladándome nuevamente a la dirección de investigaciones donde hice entrega de varias fotografías, tomada como evidencias de la inspección efectuada a dicho plantel”.
Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no llenan los requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las misma se evidencia individualizaron a los presuntos imputados y su participación de cada uno en los hechos que se le imputan sólo dice “que se apersonaron en el lugar y entraron al referido plantel y ocasionaron destrozo en una comunidad educativa donde existe una matricula de mas de doce personas y donde entraron varios y ocasionaron destrozo no se puede determinar quienes son los autores o participe si no se individualizan los daños que cada uno ocasiono por consiguiente la tipificación del 476 del Código Penal, aunque determina que deben ser diez o mas personas las mismas deben estar individualizadas para poder determinar la responsabilidad de cada uno de los participe, por consiguiente estima este sentenciador que no están llenos los extremo de este artículo. Y ASÍ SE DECIDE, en cuanto al artículo 216 del Código Penal, este tipo no llena los extremos por cuantos las actas policiales no especifican a quien o a cuales funcionarios públicos, constriñeron o agraviaron. Por todo lo antes expuesto se decreta la nulidad de las detenciones. Y ASI SE DECLARA. Se decreta la libertad plena de los adolescentes imputados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, así mismo se acuerda la remisión de la presente causa al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: DECLARA NULAS LAS DETENCIONES EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, conforme a lo dispuesto en el artículo 169, en concordancia con el artículo 190, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, antes identificados, se decreta la nulidad de las detenciones y se ordena seguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones al fiscal del Ministerio Público. TERCERO: se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO






LA SECRETARIA,


Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.



Causa N° 2CA-329-03
JAB/JGA-