REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Maiquetía, 03 de Febrero de 2003
192° y 143°


Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 03-02-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículo 553, 554, 551 Y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicita la aplicación de medidas cautelares, de las previstas en el artículo 582 en su literal “ c”, así como también se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en su ultimo aparte del código orgánico procesal penal, se ordena la práctica de los estudios social, toxicológico y psiquiátrico, de acuerdo al articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el reconocimiento medico legal al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.514.769, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente; este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que el adolescente antes identificado, fue aprehendidos el día 01 de Febrero del 2003, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando ………siendo las 03:15 horas de la tarde, cuando realizábamos un recorrido por el sector de los corales, parte alta, adyacente al río de san Julián, parroquia Caraballeda, aviste a un sujeto de estatura mediana, de contextura delgada, de piel blanca, quien vestía una camisa tipo chemise de franjas de colores amarilla, blancas y verdes, pantalón de color anaranjado, y zapatos casuales de color marrón, que al notar la presencia policial se torno nervioso y emprendió la huida en veloz carrera, en dirección a la calle 20 de la misma jurisdicción, por lo que procedimos con la urgencia del caso a tratar de darle alcance al sujeto antes descrito a la altura de la calle 20 me entreviste con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse JULIO MONSALVE HOVANIS, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.600.661, de nacionalidad colombiana, quien me informó que en el interior de su vivienda se encontraba un sujeto, portando arma de fuego, y la apunto con el arma de fuego, y bajo amenaza de muerte le dijo que se saliera de su residencia, con sus dos menores hijos, quedándose un de ellos en el interior de su habitación …………procedieron a penetrar al interior de la vivienda, logrando avistar en una de las habitaciones a un sujeto con similares características que momentos antes había Emprendido huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto…. Practicando la retención preventiva al referido sujeto, indicándole que me hiciera entrega de cualquier objeto que pudiera estar ocultando entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, respondiéndome que no tenia nada, se le practico la revisión corporal, no incautarle ningún objeto que pudiera conllevarnos al esclarecimiento de un hecho punible, pero al revisar mi persona en la habitación detrás de una cocina se localizó lo siguiente: un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith wensson, con los seriales desvastados, color plateado, con una inscripción que se lee: S & W SPECIAL CYG, Y MADE IN U.S.A, marca registrada, SMITH & WENSSON Springfield, mass, con cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles, contentivo en su alvéolos de cilindros de la cantidad de cinco (5) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, vistas las evidencias procedí a practicarle la detención, conforme a lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad n° v- 19.514.769,…… Examinados como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente de autos. Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que no merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, siendo que el delito anteriormente descrito no se encuadran dentro de los establecidos en el artículo 628 de la referida Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente , circunstancia que dada la gravedad del delito imputado y la sanción que pudiera llegar a imponérseles en este caso, determina que se acuerda las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 en su literal ”D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena practicar los estudios social, psiquiátrico y toxicológico, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente, y su reforma.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al fiscal del ministerio público para que siga las investigaciones. TERECERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el delito precalificado no esta establecido en el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal ”d” de la misma ley orgánica, las cuales consisten en la obligación de presentarse los días lunes y viernes , ante el tribunal . En consecuencia líbrese los oficios y boleta respectivas. CUARTO: Se ORDENA la practica de los exámenes social, toxicológico y psiquiátrico, de acuerdo al articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el reconocimiento medico legal del adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.






Causa N° 2CA-312-03
JAB/JGA.-