REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maiquetía, 13 de Febrero del 2003
192° y 143°
Revisado la causa referente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y No Cedulado (Consta Partida de Nacimiento al folio 112 de la Primera Pieza), respectivamente, visto que a la fecha de hoy, el proceso en esta causa está paralizada por cuanto no hay fecha fijada para realizar el Juicio Oral y Privado en su contra, debido a ratificación de orden de Detención Judicial expedida el 08/01/2003 a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y visto además que son dos (2) los coacusados en esta causa por lo que no se debe paralizar el proceso por falta de uno de ellos. En consecuencia este Decisor revisa las Actas procesales a fin de determinar la situación del otro concausa de nombre IDENTIDAD OMITIDA, para que continúe el Juicio con él sólo, o de lo contrario constatar su rebeldía procediendo a revocar sus medidas cautelares menos gravosas y ordenar su Captura, con los argumentos siguientes:
PRIMERO: Consta al folio 66 y siguientes de la Primera Pieza, que en fecha 24/01/2001, este Tribunal de Juicio Revisa la Medida de Prisión Preventiva impuesta a estos jóvenes por petición de la Defensa Publica, y acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA unas medidas carteleras menos gravosas de las contempladas en el artículo 582 literales a), b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, y en cuanto al acusado IDENTIDAD OMITIDA mantiene la medida cautelar Privativa de libertad. Asimismo el 06/12/2001 el Juzgado de Juicio vuelve a negar la sustitución de la medida a una menos gravosa y ordena efectuarle exámenes psicológico y Psiquiátrico al último adolescente referido, en ese orden de ideas en fecha 20/12/2001 le es practicado examen Psiquiátrico a IDENTIDAD OMITIDA arrojando en conclusión al folio 162 “sin enfermedad mental al momento de realizar la entrevista” así como al folio 164 “no se evidencia trastorno mental en la actualidad”. Igualmente al folio 205 consta en Auto de fecha 28/01/2002 que al joven IDENTIDAD OMITIDA se le acordó Sustitución de la Medida a una menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley in comento, impuestas por Acta de fecha 04/02/2002. Por otra parte al folio 215 en escrito de fecha 05/02/2002 enviado de la Fiscalía 7ma. de Responsabilidad Penal de Adolescentes solicita oficiar al Tribunal de Protección a fin de que a IDENTIDAD OMITIDA le sea acordada una medida de Protección por cuanto el joven está abandonado por su familia. Por auto de fecha 13/03/2002 ordena Captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por inasistencia injustificada desde el 18/01/02, conforme al artículo 617 de la LOPNA y dejó asentado en el auto que no se fijará más Juicio hasta tanto sea aprehendido dicho joven, asimismo ordenó ratificar pedimento a la Fiscal de Protección para conseguir una Medida de Protección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., y en fecha 05/04/2002 oficia esta Fiscal indicando que el Tribunal de Protección dictó Medida de Protección “Colocación Temporal” al joven IDENTIDAD OMITIDA bajo el cuidado de su tío materno José Rafael Díaz, por último con fechas 02/05/2002 y del 98/01/2003 se dicta auto ratificando sólo la captura de IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Así las cosas, y visto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no se han presentado a seguir su Juicio en contra, por una parte este Decisor en el caso de IDENTIDAD OMITIDA observa que, el Juez de Juicio nunca se pronunció con respecto a su caso en materia penal, sólo se limitó a ordenar buscar una medida de Protección, que es algo distinto a este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sin embargo del análisis del referido Informe Psiquiátrico se destaca sic...”descuido en su aseo personal, colaborador a la entrevista, consciente, orientado en persona y espacio, desorientado parcial en tiempo, presta buena atención a la entrevista, sin trastornos de memoria reciente ni remota, lenguaje coherente, dislalia de probable etiología orgánica......sic sin trastornos sesoperceptivos, psicomotricidad conservada, inteligencia por debajo del promedio pro falta de instrucción, juicio critico conservado, sin enfermedad mental al momento de realizar la entrevista”. lo que hace evidenciar a este Decisor que a el joven IDENTIDAD OMITIDA no se le puede aplicar el artículo 619 de la LOPNA sobre cerrar casos por enfermedad mental, por cuanto el Informe fue enfático en reseñar “sin trastornos de memora reciente ni remota, además de señalar sin enfermedad mental al momento de realizar la entrevista, por lo que esta medida de libertad restringida otorgada el 28/01/2002 a través de una Medida de Protección de colocación familiar por abandono de su familia, no justifica bajo ningún concepto que el joven prenombrado se exima de asumir su presunta responsabilidad penal que tenga pendiente, por lo que este Decisor considera ajustado a derecho por una parte REVOCAR conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes la Medida Cautelar menos gravosa acordada el 28/01/2002 y conforme al artículo 617 de la mencionada Ley declararlo en REBELDÍA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura e imponerlo nuevamente de la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, para cumplir con la finalidad de esta Privación que es asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, en virtud de encontrarnos ante un delito grave como lo es el Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego del cual es sospechoso, aunado de existir riego razonable de que el precitado adolescente acusado evadirá el proceso y peligro grave para el denunciante o la víctima de este caso. Asimismo REVOCA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares menos gravosas contemplada en los literales b) c), d) y e) del artículo 582 de la Ley in comento impuesta al adolescente en referencia el día 24/01/2001 e igualmente conforme al artículo 617 de la mencionada Ley, ratificando declararlo en REBELDÍA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura. Y por último considera este Decisor Paralizar este Proceso en base a los argumentos jurídicos antes expuestos, hasta tanto se pongan a derecho los referidos adolescentes, pues sería inoficioso ordenar citaciones a ciudadanos para que participen como escabinos en este Juicio sino están aprehendidos los mismos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, la medida Cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582 de la LOPNA y DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en el encabezamiento de este escrito, ordenando su Captura para imponerlo nuevamente de la Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento hasta tanto se le celebre en su contra el Juicio Oral y Privado que tiene pendiente., todo de conformidad con los artículos 262 del COPP, 537 y 617 de la LOPNA. Expídanse sendas Boletas de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Captura al Comandante de la Zona 1 de la P.M: para que lo aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Y. se acuerda paralizar la fecha de Fijación del respectivo Juicio Oral y Privado, hasta tanto los jóvenes precitados se pongan a derecho Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
CAUSA Nº 1JA/060/01
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