REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Maiquetía, 20 de Febrero del 2003
192° y 143°
Visto el escrito recibido en este Despacho el día 18/02/03 emitido por la Dra. Yurima Vásquez, Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, correlativamente, solicitando sustituir la medida por una menos gravosa en virtud de estar vencido el lapso de los tres meses de prisión preventiva en la presente causa prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. Este Tribunal para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada al expediente conformada por una sola pieza, consta a los folios 116 al 119 Auto de Enjuiciamiento de fecha 13/02/03 donde al punto Tercero el Juez de Control ratificó para ambos adolescentes la Detención Preventiva dictada el 18/11/02, de ser así, la intención de ese Juzgador fue dejarlos detenidos para el Juicio, aunque lo correcto era ordenar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio conforme a los parámetros del artículo 581 de la LOPNA . Ahora bien, es cierto que en la norma dispuesta en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley in comento prevé: “la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo, lo hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. Entonces por una parte este Juzgador observa que esta Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio comienza a computarse desde el 13/02/03 fecha en que se dicta el Auto de Enjuiciamiento y a esta fecha sólo llevan detenidos los precitados adolescentes sólo siete (7) días.
SEGUNDO: es de hacer notar a la defensa que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación de libertad, del análisis de la Sección Primera Capítulo II de la LOPNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557) la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora ni la proporcionalidad, en los mismos términos de la “PRISIÓN PREVENTIVA”, ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo. En jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas
la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir la Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo harta por 90 días. (Negrillas de este Decisor)
TERCERO: Siendo esto así, en el caso de autos apenas en fecha 13/02/03 es que comienza a computarse el lapso de la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y aun cuando no lo motivó el Juez de Control, presupone su imposición el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, además de estar en presencia de un delito grave como es el Homicidio Calificado del cual se le acusa a estos jóvenes precitados, y es uno de los delitos a los que se les puede imponer Privación de Libertad como sanción conforme al literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA, norma que es importante acatar para la aplicación de un debido proceso, es por ello que en base a todo lo argumentado, este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa de sustituir a los prenombrados adolescentes de esta medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revisa la medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNA impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en el encabezamiento de este Auto. Notifique a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
CAUSA Nº: 1JA-119-03
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