REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Maiquetía, 21 de Febrero del 2003
192° y 143°
Visto el escrito recibido en este Despacho el día 19/02/03 suscrito por el Dr. RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que decrete una medida cautelar menos gravosa a su defendido en razón de haber transcurrido mas de tres meses de haber estado privado de su libertad por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo, LOPNA. Este Tribunal en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada al expediente conformada por tres (3) piezas motivado a que por auto de fecha 17/02/03 se acordó acumular la Causa Nº 1JA/118/03 a la Causa Nº 1JA/068/02, ambas relacionadas con el joven IDENTIDAD OMITIDA, y seguir conociendo con esta última nomenclatura, en virtud de pedimento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en aplicación de la Unidad de Proceso, consta a los folios 301 al 309 de la 2da. pieza auto de fecha 31/01/2003 donde se le negó a la Defensa la sustitución de la medida de Prisión Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, entre otras argumentaciones al punto Tercero de se auto, indicando que apenas en fecha 17/01/03 era que se había dado inicio a esta Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a Juicio, y que era demás de evidente que el lapso de los 90 días que dispone el referido artículo 581 de la LOPNA no había transcurrido, señalándole además a la Defensa en ese Auto la diferencia y sus efectos de las diversas Detecciones Preventivas que prevé la LOPNA.
SEGUNDO: Y siendo esto así, este Decisor examinada la medida cautelar de Prisión Preventiva decretada en fecha 17/01/02, considera que debe mantenerse, por estar dado todos los presupuestos para ello, en primer lugar porque estamos en presencia en este proceso ante dos presuntos DELITOS GRAVES como es el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en dos (2) causas con hechos distintos que fueron acumuladas por existir igual identidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, además de existir el riesgo razonable de que este adolescente evadirá el proceso, por cuanto consta en la Causa 1JA/068/02 al folio 147 de la primera pieza que en fecha 15/02/02 le fue otorgada a este joven precitado medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 literales b) c) , d) y e) de la LOPNA y sin embargo en fecha 15/11/02 es aprehendido nuevamente este joven por estar incurso en un presunto delito contra la propiedad de lo cual es la Causa acumulada Nº 1JA/118/03, existe también temor fundado de destrucción de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigos de estos hechos, es por ello que en base a todo lo argumentado, este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa de sustituir al prenombrado adolescente de esta medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa y ratifica su mantenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Examina y revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a Juicio, prevista en el artículo 581 de la LOPNA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este Auto. Notifique a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
CAUSA Nº: 1JA-068-02
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