REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO (MIXTO)
Maiquetía, 24 de Febrero del 2003
192° y 143°
CAUSA Nº: 1JA/096/02
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZ PRESIDENTA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
JUECES LEGOS: RIVERO TENIAS MARIA ESPERANZA
CARMONA IGNACIO LUIS
PALMA ESCOBAR FANNY
SECRETARIA: ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YURIMA VÁSQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARTURO GONZÁLEZ
VÍCTIMA: MONICO ANTONIO SUAREZ RODRÍGUEZ
PUNTO PREVIO
Antes de detallar los capítulos de este fallo, esta Juez Presidente pasa de seguida a exponer unas incidencias suscitadas en pleno Debate: El día de la Apertura al Juicio, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el momento que debía exponer su acusación, se limitó a argumentar que conforme al artículo 184 del COPP el Tribunal tiene la Obligación de citar a los testigos y expertos y la Fiscalía a investigar, a lo cual la Juez le pidió que hiciera su Acusación y en su oportunidad alegara su cuestionamiento, de seguida el Fiscal insistió en que no podía darle continuidad al Juicio, y necesitaba que se dejara constancia de haberse efectuado las respectivas citaciones, La Juez Presidente vista la solicitud abrió la Incidencia y decidió “por una parte revisado el expediente y existiendo acuses de recibo donde se habían efectuado todas las citaciones respectivas como una colaboración que hacía el Tribunal de Juicio de Adolescentes, (que dicho sea de paso, se presentó comenzando el debate la víctima ciudadano MONICO SUAREZ previa citación del Tribunal y declaró ese mismo día), pero que sin embargo revisado el mencionado artículo 184 del COPP y dejándole saber a la Fiscalía que en dicha norma expresa se podrá citar a testigos, expertos y ser conducidos por la fuerza pública, lo cual es facultativo para el Tribunal y no un imperativo como lo hace ver la Vindicta Publica, y que si no está de acuerdo con este criterio que lo deje como argumento de fondo en la apelación de esta Sentencia, Seguidamente el Fiscal interpuso Recurso de Revocación contra esta decisión, y la Juez Presidente le manifiesta declararla sin lugar y mantiene su posición de no ser una obligación para el Tribunal citar a Testigos y Expertos, y que el Juicio continuará en su apertura debiendo el Fiscal exponer su acusación y en su debido momento pedir al Tribunal conforme al artículo 357 concatenado con el 335 ordinal 2do. del COPP para suspender por falta de testigos o expertos que deban ser conducidos por la Fuerza Pública.
Por otra parte una vez expuesta la Acusación Fiscal, La Juez Presidente le hizo la observación que de lo narrado había hecho referencia a dos hechos de fechas distintas y a una promoción de pruebas de reconocimiento en Rueda de Individuos y de Experticias por su lectura, indicándole esta Decisoria que el Debate se deberá ceñir en lo dispuesto en el Auto de Enjuiciamiento para que exista congruencia entre este y la Sentencia y que en dicho Auto de Enjuiciamiento se refería a un sólo hecho y a otras pruebas ofrecidas y admitidas que no coincidían con la narrativa oral del Fiscal en este momento. A lo cual el Fiscal del Ministerio Público se acogió a lo enunciado en el Auto de Enjuiciamiento.
Asimismo, en la continuación del Juicio, una vez declarado cerrado la recepción a Pruebas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ejerció nuevamente el recurso de revocación en contra de la negativa del Tribunal de traer a los Testigos y Expertos por la Fuerza Pública, a lo que la Juez Presidente la declaró sin lugar, informándole al Fiscal que se habían efectuado las citaciones conforme al artículo 357 del COPP, indicando además en la Boleta que de no comparecer serían buscados con la Fuerza Pública, pero que no podía pretender la Vindicta Pública que el Tribunal se convierta en Parte y salga conjuntamente con la Policía a buscar a dichos ciudadanos, siendo una obligación de las partes de traer a sus testigos y expertos promovidos como pruebas.
De igual forma, aún cuando ya se había cerrado la evacuación de pruebas, en el momento en que se le cedió la palabra al Fiscal para que ejerciera su derecho a conclusiones, expuso que quería incorporar por su lectura varias experticias, a lo cual la Juez Presidente le informó que esas pruebas no habían sido promovidas ni admitidas para su lectura en el respectivo Auto de Enjuiciamiento, más aún cuando nos encontramos en un proceso ordinario y no de flagrancia, de lo cual conforme al artículo 586 de la LOPNA “El Fiscal del Ministerio Público y el querellante no pueden reiterar nueva prueba y sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible...”, y este no fue el caso. De seguida, el Fiscal del Ministerio Público interpuso Recurso de Revocación, y la Juez lo declaró sin lugar manteniendo su posición.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para la celebración de este Juicio Oral y Privado, convocado de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, constituido este Tribunal Mixto y cumpliendo con todas las formalidades estipuladas en el COPP como consta en el Acta del Debate, y estando presidido por esta Sentenciadora, verificada por secretaría la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, apodado el IDENTIDAD OMITIDA, el cual está presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que los mismos proceden del hecho suscitado el día 27/01/2002, siendo las 6 p.m. ante funcionarios de la Guardia Nacional se presentó el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRÍGUEZ y manifestó que en fecha 21/02/02, tres (3) sujetos lo habían despojado de dinero en efectivo, un celular e igualmente habían atracado a los pasajeros del autobús que el conducía, al aprehenderlos y requisarlos, dichos ciudadanos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le localizó un (01) Facsímil de Revolver cromado en la cintura, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue localizado en el bolsillo izquierdo del pantalón un envase con tapa de plastifico color negro contentivo en su interior de 13 envoltorios de plástico color verde de presunta droga. Las Pruebas ofrecidas y admitidas son: Declaración del G.N. aprehensor Igor Chirinos, Manuel Simón, la víctima Mónico Antonio Suárez Rodríguez, las declaraciones de los funcionarios que realizaron la Experticia Química y los Funcionarios que realizaron la Experticia balística, y por último el Fiscal pidió como sanción 5 años de Privación de Libertad. Por su parte la Defensa Pública aclaró al Tribunal que el último delito imputado, el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estaba dirigido al joven IDENTIDAD OMITIDA que está ausente, a lo cual la Juez Presidente corroboró revisando el Auto de Enjuiciamiento y efectivamente para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA sólo se le acusaba de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y así se seguiría el debate para aplicar la congruencia, la Defensa siguió su argumentación indicando que su defendido en el momento de la aprehensión no portaba arma, más sin embargo como se trata de un arma de juguete no se configuraría el delito tipificado de Porte ilícito de Arma de Fuego y que pedía la aplicación del principio de comunidad de prueba para verificar cual fue la participación de su defendido y en caso contrario que se demuestre su inocencia solicita la absolución del mismo o la imposición de una sanción menos gravosa. De seguida el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, quiso declarar, previa la imposición del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela del 541 y 542 y 654 de la LOPNA y expuso “Yo estaba en una fiesta y como andaba con unos muchachos me pusieron preso, salí por un beneficio, este señor me reconoce porque todos los días se la pasaba en la Guardia Nacional, , cuando me detiene la Guardia este señor venía montado en un moto con un arma en la mano y me apuntó. Ceso”, a preguntas de la Fiscalía respondió, yo no andaba en se robo, cuando los guardias me revisas no me encuentran nada, es más como no me encontraron nada me dijeron que me fuera, cuando iba a agarrar el autobús me vuelven a parar, ya ellos tenían el arma encima. A pregunta de la Defensa respondió yo me encontraba trabajando, ellos me fueron a buscar para ir a una fiesta, mientras yo estuve con ellos no robaron, sin embargo el señor que me apunto decía que nosotros lo habíamos robado, le incautaron el arma fue a IDENTIDAD OMITIDA. A preguntas de los Escabinos contestó, a mi nunca me decomisaron nada de robo, no se porque este señor me acusa si yo no le he robado nada”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciada la totalidad de las pruebas presentadas por las partes en el Juicio, según su libre convicción razonada conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado por UNANIMIDAD a la conclusión de que: Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso, por cuanto quedó evidenciado en este debate por una parte, con la declaración del testigo ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRÍGUEZ, quien informó a este Tribunal que efectivamente “en el mes de enero del 2002. denunció a PTJ que fue atracado en un autobús de la ruta Caribe Catia La Mar, y señaló en esta Sala al joven acusado como la persona que participó en ese atraco, dijo que él lo apuntó en el rostro con arma de fuego, a preguntas del Fiscal indicó que de ese robo no hubo detención, sino fue hasta febrero en unos carnavales cuando aprehenden a estos sujetos y que lo despojaron del celular, dos sortijas zafiro y ciento y pico mil bolívares y cree que también una cadena, informó también a este tribunal que este ciudadano (señalando al joven acusado) apuntó al pasajero que estaba delante de mí, le quitó los zapatos y a mi me apuntó, y nuevamente a pregunta del Fiscal respondió que él tenia el arma.”, aunado a este dicho de la víctima, también declaró el funcionario aprehensor, G.N. IGOR CHIRINOS MANUEL SIMON, y expuso en este debate que “En Enero del año pasado, Yo venía en mi moto de la G.N. y cerca de la parada de la Guaira me paró un ciudadano señalándome un autobús en el cual iban tres (3) sujetos que días antes lo habían atracado en otro autobús, me dijo que le habían quitado un celular y dinero, me detalló a los jóvenes y fui a pie en busca de ellos, los aprehendí y cuando los requisé uno llamado el IDENTIDAD OMITIDA tenía en su cintura un fascímil de revolver y otro una porción de presunta droga, a preguntas del Fiscal señaló que uno de los jóvenes aprehendidos era el joven acusado, señalándolo en esta sala y era quien detentaba el facsímil en el momento de la aprehensión. La Defensa se limitó a preguntar, en que otro momento había visto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario indicó que sólo el día de la aprehensión”. Este Tribunal Mixto para llegar a la conclusión de haberse cometido un hecho dañoso, tomó en cuenta estas dos (2) declaraciones y nos evidencia que efectivamente hubo un denunciante que activó el procedimiento donde fue víctima de un robo con amenaza de arma de fuego, el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ cuando laboraba como conductor de un autobús de la ruta Caribe-Catia La Mar, conjuntamente con otros pasajeros y en cuyo hecho lo despojaron de un celular y dinero en efectivo y que en el procedimiento días más tarde se avistó a los sujetos, procediendo el funcionario aprehensor a la requisa de tres (3) sospechosos y le incautaron a IDENTIDAD OMITIDA un fascímil de pistola y a Dervis una porción de presunta droga. Además de estas dos (2) declaraciones, para corroborar que efectivamente eran tres (3) los sujetos de este atraco como lo señala la narrativa de los hechos de la Acusación Fiscal, queda evidenciado por conocimiento propio, pues esta Juez Presidenta confirma que uno de ellos es supuestamente el acusado adolescente aquí presente, además de estar incurso también el joven IDENTIDAD OMITIDA quien tiene un auto de Captura emitido por este Juzgado por Rebeldía ante este Juicio y el joven IDENTIDAD OMITIDA quien admitió los hechos ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes. Asimismo de la narrativa de los hechos de la solicitud Fiscal aclara que cuando fueron aprehendidos se le incautó un facsímil de pistola y este dicho fue corroborado con la declaración del Guardia Nacional que expuso que en la requisa al joven IDENTIDAD OMITIDA se le incautó un Fascímil de Revolver, aun cuando no fue probado en este debate que se trata de un arma de juguete, pero tampoco probaron que se trata de un arma de verdad.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento a las pruebas aportadas y evacuadas en el desarrollo del Debate Oral y Privado, este Juzgado Mixto, pasa de seguida a motivar este fallo siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA: Resultó demostrado la materialidad del hecho punible y la existencia del daño causado y en base al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal este Decisor como Juez Presidente enuncia la Calificación Jurídica dada a este hecho, quedando encuadrado únicamente con el delito tipificado en el artículo 460 concatenado con el 99 ambos del Código Penal descrito como ROBO AGRAVADO CONTINUADO por haberse cometido un apoderamiento de objetos a varios pasajeros de un autobús por medio de violencia, quienes vieron amenazadas sus vidas, y que de los tres (3) sujetos atracadores, supuestamente el adolescente acusado era quien detentaba un arma de fuego, que según la narrativa del fiscal se trataba de un Facsímil, de arma de juguete, aclarando además esta Decisora que para configurarse este Delito aún con arma de juguete, en Jurisprudencia reiterada se señala “basta que al ser amenazada la vida del sujeto pasivo del delito con un arma que él desconoce si es verdadera o no, sienta temor, considere que su vida corre peligro, para que se de la figura del Robo Agravado” es decir, realmente se configuró la intimidación de la víctima Monico Suárez que enfáticamente señaló que lo apuntaron con un arma de fuego, que él no tenía porque saber si era verdadera o no. Igualmente quedó evidenciada la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que por UNANIMIDAD de este Tribunal Mixto lo encuentra CULPABLE del delito antes referido, por cuanto quedó comprobada su participación, con la declaración de la víctima ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRÍGUEZ quien reconoció claramente al acusado aquí presente, señalando como uno de los sujetos que participó en el atraco al autobús, que él lo apuntó en el rostro con arma de fuego, que lo despojaron del celular, dos sortijas zafiro y ciento y pico mil bolívares, indicando en este recinto, que este ciudadano (señalando al joven acusado) apuntó al pasajero que estaba delante de él, le quitó los zapatos y a él lo apuntó, y a pregunta del Fiscal respondió que él (joven acusado) tenia el arma, sin embargo aún cuando el joven acusado en su declaración rendida con las formalidades previstas en la Ley negó toda participación de este hecho y a pregunta de la Defensa señaló que IDENTIDAD OMITIDA era quien tenía el Arma, este dicho del adolescente no fue probado en el Debate por la Defensa. Por otra parte con la declaración del funcionario aprehensor, quien fue conteste al señalar que el joven acusado era quien detentaba el arma facsímil de revolver en el momento de la aprehensión. Aunado a que los ciudadanos Jueces Legos utilizaron para determinar la culpabilidad, una máxima de experiencia, la cual como Juez Presidente la secundé, exponiendo que consideran verdaderos los dichos de los dos (2) testigos ya que tuvieron la valentía de venir a un Juicio y exponerse ante el acusado para que se haga Justicia. Ahora bien, en cuanto al delito imputado por la Vindicta Pública de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y admitido en el auto de Enjuiciamiento. este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en base al artículo 602 literal c) de la LOPNA por no constituir el hecho una conducta tipificada, argumentando esta Juez Presidente que aún cuando no fue probado en el Debate que se trataba de un arma de juguete llamado en el argot jurídico fascímil, pero tampoco se probó que era un arma de verdad, y en aplicación del principio pro reo de que sólo en materia de pruebas la duda favorece al procesado, pues nos queda como que efectivamente se trataba de un arma de juguete la misma que fue usada el día del atraco al autobús que señala el Sr. Monico Suárez, y aunado a esta argumentación esta Juez Presidente se ilustra con la reiterada jurisprudencia que dispone: para que se pueda encuadrar un hecho en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es necesario que el objeto sea considerado una verdadera arma, es decir se requiere que esté comprendido en las previsiones del artículo 274 del Código Penal y un arma de juguete no puede ser considerada como tal.
SANCIÓN
Siendo así las cosas, finalmente este Decisor como Juez Presidenta de este Tribunal Mixto conforme al artículo 601 de la LOPNA, de seguida pasa a sancionar al joven acusado siguiendo las pautas del artículo 622 de la misma Ley, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que este adolescente ha participado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO CONTINUADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, observa es Decisor que por una parte estamos en presencia de un delito grave al que se le puede imponer Privación de Libertad hasta por cinco (5) años, como fue la solicitud Fiscal en esta acusación, por otra parte se toma en cuenta su edad (15 años) con capacidad para cumplir cualquier medida y al que se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por la conducta desplegada en el hecho anteriormente detallado, observando además que este joven no ha sido cedulado conforme a información recibida de la ONIDEX de Maiquetía el día 14/02/03, visto además que ningún familiar se apersonó en su Juicio, considera ajustado a derecho para su reinserción social y familiar, imponer una Sanción de Privación de Libertad por dos (2) años conforme al artículo 628, literal a) del parágrafo segundo de la LOPNA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
PRIMERO: CONDENA por UNANIMIDAD, al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 460 concatenado con el 99 del Código Penal. Y lo ABSUELVE por UNANIMIDAD del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: En consecuencia de su responsabilidad penal, la Juez Presidente de este Tribunal Mixto conforme al artículo 601 de la LOPNA, le impone como sanción UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) en concordancia con el 622 de la Ley in comento.
TERCERO: Se ordena mantener en custodia carcelaria en el Reten de Caraballeda al joven acusado antes señalado, hasta tanto esta causa sea remitida al Tribunal de Ejecución para que designen el Centro de reclusión respectivo. Se ordenó oficiar al Comandante de la Zona 1 de la P. M. La Guaira con esta información.
CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que los Jueces Legos firmaron las Actas respectivas contentiva de la Dispositiva de este Fallo. Asimismo se deja constancia que el día 20/02/03 fue explicada sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y leída la Dispositiva de esta Sentencia, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que e Estado garantizará una Justicia gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por su servicios, concatenado con el Principio de Gratuidad de las actuaciones previsto en el artículo 9 de la LOPNA.
Se publica en el día de hoy, Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia y Remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA. Notifíquese a las partes de esta Publicación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
CAUSA Nº 1JA-096-02
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