REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Maiquetía, 28 de Febrero del 2003
192° y 143°
Visto el escrito recibido en este Despacho el día 27/02/03 suscrito por el Dr. RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZÁLEZ, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerciendo conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo, LOPNA, RECURSO DE REVOCACION en contra de la decisión de este Tribunal dictada el 21/02/03 en la cual se Negó la imposición de una medida menos gravosa, fundamentándose en que la medida cautelar de Prisión Preventiva tiene de dictada una data de más de tres (3) meses, aunado a seguir la directriz del Juzgamiento en Libertad como principio, y alegando también que en los reclusorios de los adolescentes éstos son ultrajados. Pues bien, este Tribunal en base al derecho recursorio que tiene la Defensa y conforme al artículo supra mencionado 607 estando en el lapso legal para dar contestación a este Recurso de Revocación, examina nuevamente la cuestión planteada y para decidir hace la siguiente motivación:
PRIMERO: Por una parte se hace la siguiente observación, de la revisión efectuada al expediente conformada por tres (3) piezas motivado a que por auto de fecha 17/02/03 se acordó acumular la Causa Nº 1JA/118/03 a la Causa Nº 1JA/068/02, ambas relacionadas con el joven IDENTIDAD OMITIDA, para seguir conociendo con esta última nomenclatura, en virtud de pedimento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en aplicación de la Unidad de Proceso, es de hacer notar que en la Causa IJA/068 desde el 10/11/01 a este joven se le sigue un procedimiento por estar presuntamente incurso el delito de ROBO AGRAVADO y a reiterados pedimentos de la Defensa, el Juez de Juicio en fecha 15/02/02 le impone medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literales b) someterse al cuidado de su Progenitora, c) presentarse diariamente ante la sede de este Tribunal, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y Prohibición de concurrir a actos masivos. Sin embargo, aún cuando esté joven está en libertad restringida y teniendo como norte el deber impuesto en el artículo 93 de la mencionada Ley, literales b) respetar, cumplir y obedecer el ordenamiento jurídico venezolano y c) respetar los derechos y garantías de las demás personas, este joven vuelve a estar presuntamente involucrado en otro ROBO AGRAVADO en un procedimiento que se inicia en fecha 15/11/02 que es la Causa 1JA/118 de la acumulada que se refirió anteriormente.
SEGUNDO: Por otra parte consta a los folios 301 al 309 de la 2da. pieza Auto de fecha 31/01/2003 donde se le negó a la Defensa la sustitución de la medida de Prisión Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, entre otras argumentaciones al punto Tercero de ese auto, indicando que apenas en fecha 17/01/03 era que se había dado inicio a esta Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a Juicio, y que era demás de evidente que el lapso de los 90 días que dispone el referido artículo 581 de la LOPNA no había transcurrido. Asimismo, en el Auto que hace referencia esta Defensa para ejercer su Recurso de Revocación de fecha 21/02/03 se le vuelve a Negar la solicitud de sustituir la Prisión Preventiva por estar dado todos los presupuestos para ello, en primer lugar porque estamos en presencia en este proceso ante dos presuntos DELITOS GRAVES como es el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en dos (2) causas con hechos distintos que fueron acumuladas por existir igual identidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, además de existir el riesgo razonable de que este adolescente evadirá el proceso, por cuanto consta en la Causa 1JA/068/02 al folio 147 de la primera pieza que en fecha 15/02/02 le fue otorgada a este joven precitado medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 literales b) c) , d) y e) de la LOPNA y sin embargo en fecha 15/11/02 es aprehendido nuevamente este joven por estar incurso en un presunto delito contra la propiedad de lo cual es la Causa acumulada Nº 1JA/118/03, existe también temor fundado de destrucción de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigos de estos hechos, y es obvio que todos estos parámetros están latentes para este momento del examen del Recurso de Revocación.
TERCERA: En la primera decisión de Negativa de sustitución a una medida menos gravosa, se le hizo saber a la Defensa la manera de interpretar los artículos de la LOPNA referente a Privación de Libertad como medida cautelar y vuelvo a indicársela para que entienda tal diferencia con respecto a la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación de libertad, “del análisis de la Sección Primera Capítulo II de la LOPNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557) la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad, en los mismos términos de la “PRISIÓN PREVENTIVA”, ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo. En jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de Caracas en Resolución Nº 106, con ponencia del Dr. José Luis Irazu, corredactor de la parte penal de la LOPNA, dejaron asentado que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir la Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo harta por 90 días. (subrayado de este Decisor), parámetros que están todos dados en el caso que se examina para mantener la Prisión Preventiva Judicial dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aunado a que sólo han transcurrido un (1) mes y medio desde que se dictó tal medida, contados desde el 17/01/03 y aún cuando el articulo prevea que se podrá mantener hasta por 90 días, es facultativo del Decisor de Juicio mantenérsela o no por menos tiempo si las condiciones varían y en este caso no han variado, más bien tiene otro argumento en contra que es la acumulación de la nueva causa en su contra.
CUARTA: Se le hace saber a la Defensa, que no sólo se limite a leer la Dispositiva de una Decisión, sino también su motiva, pues allí encontrará los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a una Juez a tomar tal Decisión, y en este caso es la tercera vez que se le da una explicación completa de la negativa a sustituir a este joven la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad y que no basta que un Defensor esté a ultranza haciendo pedimento tras pedimento en tan corto tiempo con la misma fundamentación sin alegar nuevas argumentaciones de peso que hagan cambiar la Decisión de un Juez. Y en este sentido el Defensor Privado utilizó otros argumentos como enunciar el Juzgamiento en Libertad, y es cierto, es uno de los Principios rectores en nuestro Sistema Acusatorio y que la excepción es la Privación de Libertad como medida cautelar que puede ser usada por un Juez si considera que están dados todos los parámetros para ello para asegurar que el joven quede a derecho ante los diversos actos que pesan en su contra, como es el caso de autos. Por otro lado la Defensa también argumentó que estos Centros Reclusorios los jóvenes son ultrajados, pues es de hacerle saber a la Defensa que en estos Centros para Adolescentes con la entrada en vigencia de la LOPNA inclusive aún antes de ella, a diferencia de los Retenes para adultos, se cuenta con personal especializado para la aplicación de una verdadera reiserción social y familiar y por ello tienen como norte el respeto de todos sus derechos contemplados en la mencionada Ley salvo las restringidas en la Sentencia Condenatoria, pues de lo contrario la propia Ley tiene previsto procedimientos, correctivos y hasta sanciones penales para los funcionarios que llegasen a ultrajar a algún adolescente privado de libertad y que en este caso si la Defensa tiene algún conocimiento de un hecho de este tipo, pues es su deber como ciudadano de denunciarlo ante la Fiscalía Ordinaria respectiva para que abran el procedimiento y se procese al infractor de este hecho y no meramente se quede como un critico del Sistema Carcelario.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da contestación al RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la Defensa Privada y examinado tal pedimento lo DECLARA SIN LUGAR y ratifica el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a Juicio, prevista en el artículo 581 de la LOPNA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este Auto. Notifique a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
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