REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Maiquetía, 04 de Febrero del 2003
192° y 143°

Vista el escrito recibido en este Tribunal el 03/02/03 suscrito por el Dr. SERGIO MONCADA, Defensor Pùblico del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita que una vez verificado el cumplimiento y vencimiento del término de tres (3) meses de Prisión Preventiva, haga cesar la misma y en su lugar la sustituya por otra medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, solicitud hecha en atención a la garantía del Debido Proceso, amparado en los artículos 37, 548 y 581 de la Ley in comento.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA pasa a decidir sobre este planteamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales en la presente causa, conformado en su totalidad por dos (2) piezas, se evidencia que al folio 32 al 37 de la primera pieza corre inserto Auto de fecha 01/12/00 donde el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes Decreta la Flagrancia conforme al artículo 537 de la LOPNA calificando los hechos como VIOLACIÓN AGRAVADA tipificado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal y ordena Detención Preventiva a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 581 de la citada Ley para asegurar su comparecencia al Juicio. Igualmente al folio 77 corre inserta la Acusación Fiscal pidiendo para estos jóvenes una sanción de Privación de Libertad por cinco (5) años. Asimismo al folio 116 y 117 consta Acta para el procedimiento por Admisión de los Hechos, donde los referidos adolescentes manifestaron la negativa de Admitir lo Hechos. y en fecha 12/02/2001 corre inserta al folio 244 al 250 Sentencia Condenatoria en contra de estos prenombrados jóvenes debiendo cumplir Privación de Libertad por cuatro(4) años. Igualmente al Folio 161 consta de la Dispositiva de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental de Adolescentes, donde ordena la Fijación de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto previa la declaratoria de Nulidad de la mencionada Sentencia del Tribunal de Juicio.

SEGUNDO: Si bien el artículo 581 de LOPNA en su parágrafo Segundo dispone”...La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo, lo hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. Observa este Decisor que del cómputo realizado del tiempo desde el día en que se produjo la detención del enjuiciado 01/12/00, hasta la fecha en que fue recibida en este Juzgado la solicitud in comento, han transcurrido en efecto dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días, encontrándose vencido el término contemplado en el referido artículo, y aun cuando estamos en presencia de un delito grave de los que contempla la LOPNA en su artículo 628 parágrafo segundo literal a) a los que se le puede imponer Privación de Libertad como sanción, considera este Decisor que aunado al lapso vencido, considera aplicar el artículo 548 ejusdem que conmina a aplicar la excepcionalidad de la medida de Privación de libertad como último recurso para asegurar la comparecencia al proceso, asimismo aplicando el Principio Constitucional del Juzgamiento en Libertad que es la regla en nuestro sistema Acusatorio y en su lugar para asegurar su comparecencia al nuevo Debate Oral y Privado que se llevará a cabo en su contra, acuerda prudentemente imponer una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales b), c) d) y e) de la LOPNA que consisten en: someterse a la vigilancia y control de su representante legal, obligación de presentarse ante este Tribunal de Juicio los días lunes, miércoles y viernes, Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y prohibición de comunicarse con la víctima de esta causa así como con sus familiares, razones por las cuales este Decisor la considera ajustada a derecho y así se declara.





DISPOSITIVA

En consecuencia y con fuerza en los fundamentos legales y de razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de Prisión Preventiva por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literales a), b) c) y d) que consisten en: someterse a la vigilancia y control de su representante legal, obligación de presentarse ante la se de este Tribunal de Juicio los días lunes, miércoles y viernes, Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y prohibición de comunicarse con la víctima de esta causa así como con sus familiares, a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este escrito, todo de conformidad con los artículos 264 del COPP, 537. 581, 548, 37 de la LOPNA. Expídase Boleta de Excarcelación y envíese con Oficio a la Comandancia de la Zona 1 de la P.M. citando al referido joven para que se presente el día Miércoles 05 de Febrero a las 9:30 de la mañana a fin de que se le imponga de las medidas Cautelares menos gravosas. Notifique a las partes . Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

Causa Penal Nº 1JA/023/00