REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
Maiquetía, 19 de Febrero de 2003.
191° Y 142°
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado JORGE MARTINEZ HAMERSO, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de La Guaira, nacido en fecha: 28-02-78, edad:24 años de edad, residenciado en: Negro Primero, Calle La Escuela, casa sin numero, Parroquia Catia La Mar, estado civil: soltero, hijo de EDITH JAMERSON (V) y de JORGE LUIS MARTINEZ, de profesión u oficio: Mensajero, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.073.709, debidamente asistido por su defensora Dra. NANCY SUAREZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 04-08-00, el ciudadano JORGE MARTINEZ HAMERSO, portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ GARRIDO, hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, calificación jurídica que este Tribunal acoge en su totalidad, asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, exceptuando el reconocimiento en ruedas de individuos por cuanto dicho acto se declaró desierto por incomparecencia de los reconocedores y así mismo se hace la salvedad que las pruebas documentales solo valdrán en el juicio oral y público siempre y cuando sean ratificadas por quienes la suscriben. En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones formulada por la Defensa no habiendo violación al debido proceso ni de ninguna garantía constitucional, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y de Sobreseimiento de la Causa por ser improcedente. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUDITH NIETO
Causa N° 1C-386-01
|