REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

Maiquetía, 24 de Febrero de 2003.
191° Y 142°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ-, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de La Guaira, nacido en fecha: 03-11-72 edad: 30 años de edad, residenciado en: Parroquia Caraballeda, Barrio Valle del Pino, calle Armando Reverón Nª 491, en la esquina de la subida de la calle, Telf. 0416-4064369, estado civil: soltero, hijo de MARIA MILAGROS RODRIGUEZ (V) y GUILLERMO PRIMERO DIAZ, de profesión u oficio: Obrero, Reconocedor de Mercancía, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.461.427, debidamente asistido por su defensor Dr. ANTONIO JOSE MARTINEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 21 de Julio de año 2001, a las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ conjuntamente con otros sujetos dio muerte a los ciudadanos MARIO ELIECER FLORES GOMEZ y DEIVIS JESUS COVA ROMERO,hecho ocurrido ene. Sector Valle del Pino de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas los fundamento y medios de pruebas se encuentran claramente especificado en el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de julio del 2002, hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano calificación jurídica que este Tribunal acoge y determina, Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, así mismo se hace la salvedad que las pruebas documentales solo valdrán en el juicio oral y público siempre y cuando sean ratificadas por quienes la suscriben. . En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa este tribunal admite las presentadas en fecha 15 de agosto del 2002 cursantes al folio 165 de la primera pieza, no admitiéndose las ofrecidas en fecha 17 de septiembre del 2002 cursantes al folio 187 ya que son extemporáneas puesto que las mismas deben presentarse 5 días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar y la primera vez que se fijó dicho acto fue en fecha 27 de agosto del 2002, todo de conformidad con el Artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. JUDITH NIETO


Causa N° 1C-1018-01