REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL.
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EN SU NOMBRE.


Maiquetía, 14 de Febrero de 2003.-
192º y 143º


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, en visto del escrito interpuesto por el ciudadano Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su carácter de Defensor Privado, y habiendo analizado su contenido, a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

Los imputados de la presente causa son los ciudadanos: FIGUERA LADERA EDUARDO ARTURO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.465.230, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente Aduanal, residenciado en: Av. Álamo. Quinta Rosita. Macuto. Edo. Vargas; y MAYORA REQUENA WLADIMIR ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.225.567, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en: Callejón 10 de Agosto, frente a la Plaza Alí Primera, s/n. Montesano. Maiquetía. Edo. Vargas.-

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El hecho objeto de la presente investigación consiste en que en fecha 10/05/98, como a las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos: EDUARDO FUGUERA LADERA y MAYORA REQUENA WLADIMIR ALEXANDER, en una residencia ubicada en el calle Libertad N° 03. Montesano. Maiquetía, lesionaron en varias partes del cuerpo con un listón de madera y un pico de botella con la inscripción “cerveza polar” al ciudadano COY URDANETA JOSE LUIS.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal observa que el ciudadano Abg. OLIVO VARGAS BARRAGANA, Defensor de los ciudadanos: FIGUERA LADERA EDUARDO y MAYORA REQUENA WLADIMIR ALEXANDER, afirma en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de ley para que prescriba la acción penal desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible, el cual fue calificado como LESIONES PERSONALES LEVES, por parte del Ministerio Público, que conlleva la pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción del delito más la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En vista que los argumentos del Defensor son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto desde el día 10/05/98 hasta la fecha ha transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, siendo el término medio de la pena aplicable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la de TRES (03) AÑOS, por lo que se observa que se ha cumplido el término legal para declarar la prescripción extraordinaria del proceso, lo cual conlleva la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al observar que esta causal extintiva de la acción penal no hace necesaria la celebración del debate para quedar comprobada, y siendo el acusado la única persona facultada para renunciar a la misma, potestad que se entiende desistida en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 “ejusdem”, acuerda declarar la extinción de la acción penal por haber prescrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que el motivo de la presente solicitud está suficientemente comprobado en autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos: EDUARDO FIGUERA LADERA y MAYORA REQUENA WLDIMIR ALEXANDER receptivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, por lo que se decreta su consiguiente Libertad Plena.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ.

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

EL SECRETARIO.

ABG. DOMENICO RUSSO.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO.-

ABG. DOMENICO RUSSO.-

PSL/leydi.-
2C-740-02.-