REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 17 de febrero de 2003.
192° Y 143°
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado RONALD ALEXANDER PEÑA LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01/07/79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de GREGORIA LOPEZ y MANUEL PEÑA, residenciado en calle Principal de Canaima, zona 1, Trinidad, casa MIS HIJOS, Maiquetía, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.481.915, debidamente asistido por el Defensor Privado, Dr. HUGO CONTRERAS MOLINA, a quien la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Irde Capote, acusó por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, solicitando que se admita la presente acusación y los medios probatorios promovidos en el acto y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Asimismo, la Defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literales c. y g. del Código Orgánico Procesal Penal, por basarse en hechos que no revisten carácter penal y por incapacidad del imputado, por lo que solicita que se suspenda el proceso hasta tanto recupere su defendido un estado mental satisfactorio. Asimismo, solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que por no haberse cometido ningún hecho punible, se declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando totalmente la acusación formulada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar la solicitud de la Defensa relacionada con la oposición de las excepciones previas, establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literales c. y g., este Tribunal observa que la acusación fiscal se basa en hechos que revisten carácter penal, por lo que se declara sin lugar la excepción interpuesta, con respecto a su capacidad, se evidencia de las actas que cursa reconocimiento psiquiátrico forense practicado al acusado de fecha 17/01/03, suscrito por el DR. OSIEL DAVID JIMENEZ, Psiquiatra Forense y la Lic. MARINA GONZALEZ DE RIVERO, Psicóloga Clínica Forense, donde se indica que el acusado de marras no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, teniendo plena conciencia de sus actos, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta, así como se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa. Y Así se Declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 17-10-02, el ciudadano RONALD ALEXANDER PEÑA LOPEZ, interceptó, en compañía de otros dos sujetos, conduciendo un vehículo marca FORD, modelo ESCORT, color blanco, clase automóvil, placas XLT-527, interceptó al adolescente JESUS ALEXIS GONCALVES PEÑA, quien se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT 115, de color negro, con volante de color amarillo, placas AAL-969, por la bajada del liceo LAS MERCEDES de Caraballeda, obligándole a bajarse de la moto, despojándolo de la misma y emprendiendo veloz huida, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, al ubicarlo, hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, calificación jurídica que este Tribunal acoge, por lo que se admite la acusación fiscal, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, incluyendo el testimonio de los expertos que practicaron los reconocimientos psiquiátrico del acusado y experticia balística al arma incautada, con excepción del reconocimiento psiquiátrico practicado en la persona de la víctima , así como de la experticia mecánica realizada al vehículo tipo moto, marca YT, modelo 115, placas AAL-969, de color negro con volante amarillo, propiedad de la víctima, por no haberse presentado ante este Tribunal a los fines de ejercer el control de las pruebas. Y así se Declara.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, relacionada con la posible aplicación de algunas medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 1, 2 y 3, se declara SIN LUGAR, por considerar que existe la presunción del peligro de fuga por parte del acusado, en ocasión a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, al referirse la acusación a delitos contra la propiedad y contra el orden público. Y Así se Decide.
Igualmente, al imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó no acogerse al mismo.
En consecuencia, se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
Causa N° 2C-2241-02
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