República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 18 de febrero de 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 2C-2243-02
ACUSADO: LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, nacido el 03/02/58, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero Automotriz, hijo de ANTONIO ROCHE GONZALEZ (F) y ANA SOFIA CARDENAS, sin documentos válidos ante la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en Carrera Primera, número 3125, Bogotá, quien en la audiencia preliminar celebrada el día 13 de febrero de 2003, solicitó, una vez que fue admitida la acusación fiscal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 13/02/03, la Dra. MERY GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera a nivel Nacional con Competencia en materia de Identificación y Extranjería del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 en concordancia con el artículo 320 todos del Código Penal, toda vez que, en fecha 16/10/02, el mencionado ciudadano, identificado para ese momento como LUIS HERNANDO URDANETA PEREZ, pretendía salir del país en el vuelo AA2140 con destino a Miami, presentándose en el área de salida de Venezuela sometida al control migratorio de la Dirección de Identificación y Extranjería, exhibiendo al serle requerido, un pasaporte venezolano signado con el número 0636209, el cual lo identifica como URDANETA PEREZ LUIS HERNANDO, así como cédula de identidad número V-5.662.926, donde se aprecia fotografía de su rostro y que igualmente consignó para identificarse, causando sospechas en los investigadores el marcado acento con el cual se expresaba, semejante al de las personas nacidas en Bogotá. Al indagar la identificación presentada por el imputado, éste posteriormente, en forma libre y voluntaria dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, titular de la cédula de identidad colombiana número CC-19.370.159. Al cotejar las impresiones dactilares del imputado con las de la tarjeta alfabética que corresponde al número de cédula de identidad venezolana V-5.662.926, que portaba, resultó que las referidas impresiones no correspondían al mismo, ya que corresponden a la ciudadana CASTIBLANCO CONTRERAS YANELYS COROMOTO.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, Dra. Dorys Ramírez, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de la ciudadana ISABETH MESTRE, Jefe de los Servicios de Migración, Maiquetía, la funcionaria CELESTINI CHIRA, adscrita a la División de Investigaciones de la Inspectoría General de la Dirección General de Identificación y Extranjería, del funcionario EVELIO SEGUNDO DIAZ PEREIRA, Director Nacional de Identificación, y del experto PEDRO MONTAÑO, Director de Dactiloscopia y Archivo Central; El oficio número 1002, emanado de la Oficina de Migración, Maiquetía, en fecha 16/10/02, suscrito por la licenciada ELIZABETH MESTRE, Jefe de los Servicios de dicha Oficina; Acta de entrevista de fecha 06/10/02, rendida por el imputado LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS, ante la División de Investigaciones de la Inspectoría General de los Servicios; pasaporte original expedido por la Dirección de Identificación y Extranjería número 0636209; cédula de identidad original expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería número V-5.662.926; acta de declaración del imputado ante el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 18/10/02; y tarjeta alfabética emanada del Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS, la persona que en fecha 16/10/02, se identificó ante funcionarios del control migratorio de la Dirección de Identificación y Extranjería, exhibiendo al serle requerido, un pasaporte venezolano signado bajo el número 0636209, donde aparecía identificado con el nombre de LUIS HERNANDO URDANETA PEREZ, así como una cédula de identidad número V-5.662.926, apareciendo en ambos la fotografía de su rostro, lo que motivó las sospechas de los funcionarios, quienes al requerirle su identidad dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ese país signada con el número CC-19.370.159. Una vez remitido el imputado a la División de la Inspectoría General de los Servicios, se cotejaron sus impresiones dactilares con las de la tarjeta de identificación de la cédula que portaba, arrojando como resultado que las impresiones de la cédula corresponden a una persona de nombre CASTIBLANCO CONTRERAS YANELYS COROMOTO.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, admite la acusación fiscal, atribuyendo a los hechos como calificación jurídica provisional la de USO DE PASAPORTE ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, calificación sugerida por la Representante del Ministerio Público durante la audiencia, y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estando dentro del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal corrige a través de la presente decisión el error material cometido al indicar el delito de USO DE PASAPORTE ALTERADO, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal como si estuviera previsto y sancionado en el artículo 328 “ejusdem”, constituyendo éste un error involuntario que en nada modifica el sentido y alcance de la decisión, por haber sido la voluntad del Tribunal acoger la calificación enunciada, cual es, USO DE PASAPORTE ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal .

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS, por la comisión del delito de USO DE PASAPORTE ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de USO DE PASAPORTE ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.

Sin embargo, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto, la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. En consecuencia, este Juzgado acuerda rebajar la pena en TRES (03) MESES, quedando en consecuencia, la pena reducida a UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso, se observa que el bien jurídico es la fe pública. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por la ubicación de la vivienda del ciudadano LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE PASAPORTE ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal, , cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda corregido el error material cometido en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda su inmediata Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución Nacional, por cuanto se observa que el ciudadano LUIS ENRIQUE ROCHA CARDENAS fue aprehendido en fecha 16/10/02, quedando privado de su Libertad desde ese momento, habiendo transcurrido un tiempo mayor al que se le ha condenado, por lo que la totalidad de la pena impuesta ha sido ya cumplida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO.


Causa: 2C-2243-02.