REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 19 de febrero de 2003.
192° Y 143°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados GUILLERMO JOSE VELASQUEZ TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/02/62, de 41 años de edad, hijo de CARMEN ANTONIO TORRES y MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, titular de la cédula de identidad número V-6.365.398, residenciado en Vista al Mar, Arrecifes, edificio I, piso 2, apartamento I-26 y ALEXIS ANTONIO DELGADO OROPEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/09/76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ERNESTO DELGADO MONTILLA y AURA OROPEZA, residenciado en Carapita, Antímano, Las Torres, Segundo Plan, casa número 50, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.458.295, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, Dr. José Amalio Graterol, a quien el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. GERARDO TOLEDO, acusó por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458, solicitando que se admita la presente acusación y los medios probatorios promovidos en el acto y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Asimismo, la Defensa advirtió al Tribunal sobre la disposición de sus representados a admitir los hechos a los efectos de aplicar la alternativa de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 12/09/02 en donde se acusa formalmente a los ciudadanos GUILLERMO JOSE VELASQUEZ TORRES y ALEXIS ANTONIO DELGADO OROPEZA, por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente, toda vez que haciendo uso de violencia le arrebataron a la ciudadana ANABEL CABRERA una cartera de su propiedad, cuando la misma transitaba en los Bloques de Vista al Mar, estado Vargas, hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que este Tribunal acoge, por lo que se admite la acusación fiscal, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, a excepción del acta de registros policiales ofrecidos por la vindicta pública, del que renunció en el acto de la audiencia y por considerarlo impertinente a los efectos del presente proceso. Y así se Declara.

Igualmente, al imponer a los acusados de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éstos admitieron los hechos y manifestaron querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir cabalmente con las condiciones que les fueren acordadas.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ACUERDA la suspensión condicional del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone a los ciudadanos GUILLERMO JOSE VELASQUEZ TORRES y ALEXIS ANTONIO DELGADO OROPEZA, plenamente identificados, de la obligación de cumplir con las siguientes condiciones, previstas en el artículo 44 ordinales 1° y 6° “Ejusdem”:

PRIMERO: Residir en las direcciones de habitación señaladas como su domicilio en este acta.

SEGUNDO: Prestar servicio comunitario en beneficio del Ministerio Público del Estado Vargas, específicamente, a la Fiscalía Tercera, por espacio de cuatro (04) horas semanales.

TERCERO: El lapso del presente régimen probatorio será de UN AÑO, a partir de la presente fecha.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO


Causa N° 2C-1469-02