REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 24 de Febrero de 2003.
192° y 143°

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima NILYAN ANTONIETA SANABRIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 13.223.257 y como imputado persona desconocida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 10-10-91 según denuncia interpuesta por la ciudadana GONZALEZ DE SANABRIA NILDA NICOLASA ante el C.T.P.J comisaría la Guaira quien entre otras cosas expuso: “ ayer mi hija… salió de la casa de su abuela a buscar el horario de clase al liceo … se le acercaron dos hombre que estaban metido en un carro pequeño.. y la agarraron a la fuerza, uno de ellos le puso un pedazo de algodón en la nariz... parece que la durmieron... despertó hoy en ese carro , no sabe que hora era, le duele la cabeza y le veo una muestra de inyección en el brazo.., y encuadra en el tipo delictivo de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de dos a cuatro años de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de más de tres años de prisión prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MES Y CATORCE (14) DIAS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese , notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO






Causa N° 3228-03
PSL/zg