REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 24 de Febrero de 2003.
192° y 143°

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima LISETH JOSEFINA TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.639.072y como imputada GONZALEZ CARDONA ZULAY OLIMPIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 12-03-87 según denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ALPIDIA ROJAS CORREA ante el C.T.P.J comisaría la Guaira quien entre otras cosas expuso: “ ayer mi menor hija LISETH TORRES ROJAS de 14 años de edad, tiene amores desde hace 6 meses con otro menor de nombre JESUS RAFAEL GONZALEZ… el día 26 de Febrero del año en curso mi hija se fue para el liceo… y en vista de que no llegaba, salí a buscarla enterándome que se había ido con su novio… decidí ir a la casa de su mamá de nombre Zulay Gonzalez, me dijo que no sabía nada e él y comenzamos a buscarlos por todo los lugares, no aparecieron..el día siguiente cuando iba para la casa de la señora Zulay me enteré que mi hija y Cirilo habían aparecido el día viernes y se habían quedado esa noche allí… “ y encuadra en el tipo delictivo de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de tres a dieciocho meses de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de más de tres años de prisión prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese , notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA


EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO






Causa N° 2C-3237-03
PSL/zg