REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Maiquetía,24 de Febrero de 2003.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana CERVANTES CANO NANCY ISABEL titular de la cédula de identidad N° 12.459.070 Y como imputado ULACIO RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°3.410.130.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 04-01-85 según denuncia interpuesta por la ciudadana CANO CERBVANTE EDITH CECILIA ante el C.T.P.J comisaría la Guaira quien entre otras cosas expone: …deje a menor hija de nombre CANO CERVANTE NANCY ISABEL, en la casa cuando regresé como a las 8 horas de la noche , no la encontré como a las 14 horas de la noche sentí el chorro del tanque… y pude constatar que estaba mi hija sentada sobre el tanque y tenía los ojos llorosos.. la llamé y le pregunté que le había sucedido y me dijo que cuando ella se habia montado sobre el tanque el señor Eulacio Angulo la había agarrado por lo senos y le había tapado la boca … y la había trasladado hacia el interior de su casa…. “y encuadra en el tipo delictivo de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de seis a treinta meses de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de menos de tres años de prisión prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 dl Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA



Causa N° 2C-3241-03
PSL/zg