REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Maiquetia, 25 de Febrero de 2003.
192° y 143
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima JUAN GARCIA NAPONIGENO, titular de la cédula de identidad N°6.468.016 y como imputada CIRILA ALEJANDRINA ROJAS DE POLEO titular de la cédula de identidad N° 6.481.334.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 08-08-91, según procedimiento efectuado por la Policía Metropolitana del Estado Vargas en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN GARCIA quien entre otras cosas expuso: “ haberlo agredido la ciudadana CIRILA ALEJANDRINA ROJAS DE POLEO con un arma blanca, tipo navaja la cual fue localizada en poder de la ciudadana detenida, causandole una herida punzo penetrante en el intercostal derecho, y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de arresto de tres a seis años. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de tres a seis años prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente. Publíquese, regístrese , diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
Causa N° 2C-3255-03
PSL/zg
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