REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Maiquetía,25 de Febrero de 2003
192° y 143


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana: MARTINEZ SUAREZ FELICIA LUCRECIA, titular de la cédula de identidad N°6.477.376 y como imputado persona desconocida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 21-09-90, según denuncia interpuesta por la ciudadana MARTINEZ FELICIA ante la sede del C.T.P.J quien entre otras cosas expuso: “yo venía saliendo en el día de hoy del Banco República, en compañía de mi mamá y mi hija, había depositado 30.000,00 Bs. Y me había quedado con 50.000,00 Bs. Que llevaba mi hija guardado debajo de su ropa, se nos acercó una mujer que tenía un paquete de dinero en sus manos y nos dice que se la había caido a un señor y que lo podiamos repartir entre todas, subimos por la calle que pasa por detrás del pereferico de Pariata… entramos a la parte baja de un edificio amarillo, en eso llegó un señor y le dice a la mujer que tenía el dinero que se le había perdido sesenta mil bolívares, la mujer le dice que ella no tiene nada… el tipo registró a mi hija y le sacó mi dinero… luego se fueron corriendo”, y el mismo encuadra en el tipo delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de prisión de uno a cinco años. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que mereciere pena de prisión de mas de tres años prescriben a los cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido DOCE (12) AÑOS,CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como víctima la ciudadana MARTINEZ SUAREZ FELICIA LUCRECIA, titular de la cédula de identidad N°6.477.376, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese , notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA.PATRICIA SALAZAR LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABOG DOMENICO RUSSO






Causa N° 2C-3262-03
PSL/zg