REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE




Maiquetia, 25 de Febrero de 2003.
192° y 143


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima JOSE BENJAMIN DE SOUSA ABREU, titular de la cédula de identidad N°81.056.961 y como imputado persona desconocida

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 20-09-91, según denuncia interpuesta ante el C.T.P.J comisaría la Guaira quien entre otras cosas expuso: “ … llegaron 4 ciudadanos al negocio y me pidieron un servicio de comida y bebida… dos se fueron… a las 4 de la tarde llegaron 4 mas y uno de los dos que habían quedado me dijo que le diera la cuenta…él la agarró y dijo que la cancelaría posteriormente… los 6 ciudadanos se fueron a la barra, allí empezaron a tomar y se le abrió una nueva cuenta, posteriormente … me piden la cuenta nueva… me dicen que van a pagar esta última pero la anterior no… uno de ellos me dio varios golpes..”, y el mismo encuadra en el tipo delictivo de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de prisión de tres a doce meses. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de tres a seis años prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido ONCE (11) AÑOS, CINCO (06) MESES Y CINCO (05) DIAS lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, mas cuando hasta la presente no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente. Publíquese, regístrese , diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA



EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
Causa N° 2C-3271-03
PSL/zg