REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 07 de febrero de 2003.
192° Y 143°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado DAUNI JOSE OLLARVE CHACIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24/08/81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de RAMON EMILIO OLLARVE y LUISA ROSA CHACIN, residenciado en Catia la Mar, sector Vista al Mar, frente a la escuela Concentrada, escalera Los Corianos, casa número 07, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-17.444.602, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dr. José Amalio Graterol, a quien el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. Gerardo Toledo, acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Y 5° de su Reforma, solicita que se admita la presente acusación y los medios probatorios promovidos en el acto y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Asimismo, la Defensa manifestó que la acusación adolecía de defectos de forma, al no haberse hecho referencia acerca de la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas, por lo que solicita que no se admita la misma y se declare en consecuencia el sobreseimiento de la causa, asimismo, solicitó en caso de ser admitida, la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar la solicitud de la Defensa relacionada con la promoción de medios probatorios de la Fiscalía, este Tribunal observa que son alegatos de forma y no de fondo, por lo que le cede la palabra al Ministerio Público a fin de subsanar cualquier defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hace de inmediato, de manera satisfactoria a criterio de este tribunal.

Ahora bien, este Tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 05-10-02, el ciudadano DAUNI JOSE OLLARVE CHACIN, fue aprehendido por mostrar una actitud nerviosa y huir cuando se le dio la voz de alto, portando un bolso pequeño de material sintético, de uso para dama, donde se encontró que guardaba en su interior un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, así como cierta cantidad de dinero, tras revisarlo en presencia de testigos, hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y 5° de la Ley de su Reforma Parcial, calificación jurídica que este Tribunal acoge, por lo que se admite la acusación fiscal en su totalidad, asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, con excepción de la experticia grafotécnica practicada al dinero incautado, así como del testimonio del experto ZENON TILGUEIRA, adscrito al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, por considerarlas innecesarias para las resultas del presente proceso.

Con relación a la solicitud interpuesta por la Defensa referente a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, este Tribunal observa que el delito por el cual se admite la acusación fiscal es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Y 5° de la Ley de su Reforma Parcial, delito este que amerita una pena corporal cuyo término máximo es superior a cinco (05) años y que ocasiona una lesión al orden público, transgrediendo normas establecidas para la convivencia y atacando a la paz pública, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 ordinales 2°, 3°, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas al hoy acusado, ciudadano DAUNI JOSE OLLARVE CHACIN. Y así se Declara.

Igualmente, al imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó no acogerse al mismo.

En consecuencia, se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa N° 2C-2066-02