REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 13 de Febrero de 2003
192º y 143º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ.

Fiscal: Dr. DAVID PALIS (Fiscal Primero de Identificación del Ministerio Publico a Nivel Nacional)

Defensa: Dra. ANA CECILIA MILLÁN

Imputados:

XIE XIAO DAN, de Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 15-08-1976, edad 26 años, estado civil Casada, profesión u oficio del hogar, hijo (a) de Xie Man Lai (v) y de Xie Choi Ja (v), Titular del pasaporte N ° G01831219 y residenciada China Provincia Yan Ping Adea Cao Kong;

WU JIAN YI, de Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 21-07-1975, edad 25 años, estado civil Soltero, profesión u oficio del Plomero, hijo (a) de Wu Gan Cha (v) y de Wu Gua Sim (v), Titular del pasaporte N ° G05753754 y residenciada China Provincia Yan Ping Kwan Tong, y

WU BI HAI, de Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 19-02-1975, edad 25 años, estado civil Casado , profesión u oficio del Comerciante, hijo (a) de Wu Fung Ji (v) y de Wu Lai Yun (v), Titular del pasaporte N ° G01807568.



Secretario: LENIN DEL GUIDICE

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a los imputados celebrada en este Juzgado a los ciudadanos ya identificados, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “El Ministerio Publico presenta en la siguiente causa a la ciudadana XIE XIAO DAN, originaria de la Republica de China, al ciudadano WU BI HAI, originario también de la Republica de China y WU JIAN YI, quienes en fecha 11 de Febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, una comisión conformada por la dirección de Contrainteligencia de la DISIP hizo un operativo en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde fueron detenidos en la puerta de calidad de dicho aeropuerto y dispuestos a abordar un transporte hacia Caracas, los ciudadanos arriba indicados, percatándose que los mismos ingresaron de manera ilegal a Venezuela, en el vuelo 460 de fecha 11 de Febrero de 2003, perteneciente a la Línea Aérea Air France, proveniente de la Ciudad de Paris y con arribo a las 15:30 horas de ese mismo día, se procedió a notificar a la Fiscalia Primera Nacional de lo acontecido, percatándose esta dependencia fiscal que no existe en los pasaportes que identifican a los tres imputados visa de ingreso a Venezuela de ningún tipo, así como tampoco presentan sello de entrada que haya sido estampado por la Oficina de Control Migratorio de dicho aeropuerto, vista estas circunstancias se procedió a verificar la lista de pasajeros del referido vuelo donde aparecen registrados los tres ciudadanos arriba indicados al igual que le fue incautado tres pasajes aéreos perteneciente a cada uno de esos ciudadanos, todo lo cual nos hace indicar que los referidos ciudadanos ingresaron por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía burlando los controles migratorios existentes por la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, visto lo expuesto precalifico el delito como uno de los tipos indicados como delitos aeronáuticos, contemplado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil Vigente, considerando que existe una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de los imputados que subsume su actuación en este tipo penal, por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por encontrarse llenos todos los requisitos existentes en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial queremos referirnos al peligro de fuga ya que los imputados no tienen arraigo en el país que permita garantizar que se quedaran en el mismo a efectos de cumplir sus obligaciones y derechos procesales, con respecto a la magnitud del daño causado debemos indicar que este tipo de delitos se ha convertido por el numero creciente de ingresos ilegales de ciudadanos asiáticos por los terminales aéreos del país en un delito que vulnera la seguridad del estado y en una apreciación mas agravada podemos indicar que los imputados hicieron disfrutaron de los beneficios de una red dedicada al trafico ilícito de personas, por lo cual consideramos que ellos mantienen aun este tipo de contacto con la referida red, la cual es denominada por cuerpos de inteligencia de los Estados Unidos (FBI) y Venezuela como Cabeza de Serpiente, como quiera que todavía quedan por investigar algunos elementos de importancia que nos permita dar con la identidad de la red, lugares y personas solicitamos que se prosiga por juicio ordinario, ciudadano Juez, consigno el Original del expediente, constante de 28 folios útiles, es todo.” Se procedió a interrogar a los imputados si habían comprendido la exposición del ministerio publico, respondiendo positivamente, razón por la cual se les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente cúal es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra;

Seguidamente se ordenó desalojar de la Sala a los ciudadanos WU JIAN YI y WU BI HAI, concediéndole el derecho de palabra al imputado XIE XIAO DAN, quien a través de la interprete expuso: “yo estoy aquí declarando en principio amigo de mi esposo aconsejaron para viajar a Venezuela como turista, para reconocer el país y yo no sabia como se trataba esto, pero obedezco la indicación de mi esposo, yo no pregunté a mi esposo quien fue su amigo, ni del plan de viaje, lo que hace mi esposo muy pocas veces pregunto y hace poco como el día 8 o 9 llegamos aquí, la primera parada fue Singapur y luego París, nos quedamos en París como dos días porque no sabíamos hablar otro idioma, se perdió el vuelo, y luego pasamos aquí, por suerte mostrando el boleto en el aeropuerto de Paris nos montaron en el avión y llegamos aquí, cuando llegaron aquí aterrizamos y salio todo el mundo y salimos a la puerta, cuando aterrizó el avión salimos junto con la gente y no sabemos qué sucedió, vivieron unas personas uniformadas y nos llevaron a un transporte y nos trasladaron a un sitio que tenia unos círculos, que no sé donde es y hasta el momento, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la declarante y manifestó que no haría uso de ese derecho. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los mismos fines, quien manifestó que no haría uso de ese derecho.

Seguidamente se hizo desalojar de la sala a los ciudadanos WU BI HAI y XIE XIAO DAN, haciéndose ingresar en la sala al ciudadano WU JIAN YI, quien a través de la interprete expuso: “Yo soy plomero en mi país, China, provincia de Ian Ping, mediante trabajo conocí un amigo comentándome que podía hacer para yo salir de China con diez mil Dólares aproximado, obtener una visa de turista, pensé que era oportunidad para salir de China, para ganar mas dinero y dejé mi pasaporte a ese amigo para hacer todos los tramites, maldito sea, nunca imaginé que me pudiera pasar esta cosa, si localizo esta persona le voy a buscar una venganza, es todo.”

Seguidamente se hizo desalojar de la sala al ciudadano WU JIAN YI, haciéndose ingresar en la misma al ciudadano WU BI HAI, quien a través de la interprete expuso: “Yo soy comerciante en China, un amigo de mi papá me recomendó para salir de China con una visa de Turista para viajar a Venezuela, Caracas, entonces en cantón, me llamaron el amigo de mi papá diciendo que está listo todo, me avisaron para preparar la maleta junto con mi esposa para yéndome de viaje, recibí mi pasaje y pasaporte en Cantón, junto con mi esposa embarcamos de Cantón a Singapur, y luego de Singapur a Paris, y de Paris a Caracas, cuando estaba en Paris perdí el vuelo de la aerolínea porque no hablábamos idioma, me demoré como dos días, mostré boleto a la gente y me ayudó a embarcar de Paris a Caracas con mi boleto, cuando llegamos a Caracas, salimos con la Gente y de repente quedé retenido no sabia qué está pasando hasta el momento, es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al declarante y expuso: “Diga el imputado quien lo estaba esperando en el Aeropuerto a la salida del avión y cómo lo sacaron desde el avión hasta la calle? Contestó: El amigo de mi papá cuando me entregó el boleto me dice que con el boleto y el pasaporte cuando llegue a Caracas hay personas que te buscan, pero cuando aterrizó el avión salí con la gente y me quedé retenido sin saber porqué. Día el imputado si presentó el pasaporte en la Taquilla de Migración o en la Taquilla de Aduana? Contestó: Salí con la gente, como vi la gente haciendo cola, la gente me dijo tú puedes pasar por allí y sales, pasamos por la Taquilla de Migración. día el imputado si se recuerda de algún número especial de taquilla? Contestó: No recuerdo el número de la taquilla, pero sí pasé por la taquilla y me dejaron pasar. Diga como explica el imputado que no teniendo visa para ingresar a Venezuela, lo dejaron pasar por taquilla? Contestó: No se, pero cuando recibí mi pasaporte y mi pasaje mi papá me dijo que ya tenia visa y cuando llego a Caracas hay personas que me reciben. Yo mostré pasaporte y me dijeron la salida es allí y me dejó pasar. Diga el imputado, dónde iba a trabajar en Venezuela y si de Venezuela iba a trabajar en otro país? Contestó: Iba a quedar aquí como 28 días y me regresaba a China, ya que estaba era visitando mi familia. Diga el nombre del cuñado? WU CHENG HAI. Es todo.” En este estado se hizo ingresar al resto de los imputados, realizado el tribunal un breve resumen de lo acontecido durante su ausencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó la audiencia otorgándole la palabra al defensor del imputado quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: vista la exposición presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y en atención al contenido de las actas que conforman la presente causa, así como atendiendo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que nos ocupan, esta defensa con fundamento en el articulo 49 ordinal dos del debido proceso, de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y de acuerdo a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a comunicarse con sus familiares, respecto al último aparte de este mismo articulo solicito una medida cautelar sustitutiva de las que el tribunal con auto razonado estime procedente o necesaria, solicito copa simple de todo el expediente, es todo.”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;


En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el INGRESO CLANDESTINO AL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil Vigente, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado estima que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible antes identificado:

a) Con el Acta Policial de fecha 12 de Febrero del presente año, suscrita por el funcionario GREGORIO JORDAN, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 00:20 horas encontrándome en la Inspectoría General de la DIEX, cumpliendo labores inherentes al servicio, recibí de manos del Inspector Jefe RAMÓN BARRIENTOS, Jefe de Investigaciones de esta Inspectoría General, Acta Policial suscrita por el funcionario Sub- Inspector CARBALLO NEOLANDER adscrito a la División General de Contrainteligencia de la DISIP, donde ponen a la orden de esta Inspectoria, previo conocimiento del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico Dr. David Palis, a los ciudadanos WU BIHAI… WU JUNYI… XIE XIAODAN… todos de nacionalidad china, quienes ingresaron por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía sin visa alguna, pasando los controles de Migración y de lo cual no está reflejado en sus pasaportes (SELLOS DE ENTRADA)… todos procedentes de Paris en el vuelo 460 de la línea aérea Air France…”

b) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Febrero del presente año, suscrita por el funcionario CARBALLO NEOLANDER, adscrito a la División General de Contrainteligencia de la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día de hoy, procedimos a trasladarnos hasta las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar", en el Estado Vargas, con la finalidad de realizar operativo para detectar el ingreso de ciudadanos ilegales al país por ese terminal aéreo… una vez en el referido lugar se practicó la detención de cinco ciudadanos de nacionalidad CHINA. Quienes fueron detenidos momentos cuando se encontraban en la puerta de salida dispuesto a abordar transporte hacia Caracas, quedando los mismos identificados como… WU BIHAI… WU JUNYI… y XIE XIAODAN… ingresaron… de manera ilegal… a las 15:30 horas, de la línea aérea Air France procedente de la Ciudad de Paris… posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede central de nuestro despacho, con los ciudadanos detenidos y los documentos incautados…”

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:

“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”

En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país de los mencionados ciudadanos, ya que no consta ningún documento publico o privado que así lo demuestre.

“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado expuso: “…precalifico el delito como uno de los tipos indicados como delitos aeronáuticos, contemplado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil Vigente…” y siendo que tal ilícito penal establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, es evidente que la pena que podría llegar a imponerse es de mediana gravedad.

“3.- La magnitud del daño causado;”

En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito pre-calificado por el Ministerio Publico, es atentatorio contra la seguridad aeronáutica e incluso contra la seguridad del estado, al violar los mecanismos existentes para el ingreso al país de personas y bienes.


“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento de los imputados durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que los mismos se hayan intentado fugar ni haya participado en actos que alteren la buena marcha del establecimiento de reclusión en donde se encuentran.


“5.- La conducta predelictual del imputado.”

En cuanto a este punto, considera quien aquí decide considera que la conducta pre-delictual de los imputados no ha quedado comprobada con ningún documento publico o privado que así lo acredite.


En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


En cuanto a este punto, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, los ciudadanos imputados pueden incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación.


b) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE:

Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás. Las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

MOTIVA:

Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de INGRESO CLANDESTINO AL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible; Visto que no se encuentra demostrado el arraigo en el país, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte y analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta la aplicación de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS XIE XIAO DAN, De Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 15-08-1976, edad 26 años, estado civil Casada, profesión u oficio del hogar, hijo (a) de Xie Man Lai (v) y de Xie Choi Ja (v), Titular del pasaporte N ° G01831219 y residenciada China Provincia Yan Ping Adea Cao Kong; WU JIAN YI, De Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 21-07-1975, edad 25 años, estado civil Soltero, profesión u oficio del Plomero, hijo (a) de Wu Gan Cha (v) y de Wu Gua Sim (v), Titular del pasaporte N° G05753754 y residenciada China Provincia Yan Ping Kwan Tong y WU BI HAI, De Nacionalidad China Estado Cantón, Natural De China, fecha de nacimiento 19-02-1975, edad 25 años, estado civil Casado , profesión u oficio del Comerciante, hijo (a) de Wu Fung Ji (v) y de Wu Lai Yun (v), Titular del pasaporte N ° G01807568, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina a la primera de las nombradas y en el Internado Judicial de Los Teques para los dos últimos, por la presunta comisión del delito de INGRESO CLANDESTINO AL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil Vigente; y SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa penal 3C-3007-03