REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de Febrero del 2003
192º y 143º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los Doctores OMAR EDUARDO LEDESMA y CARLOS FARIELLO GAMMARANO, en su carácter de Defensores del Imputado SEMIDEY CRASSUS REGULO ENRIQUE, mediante el cual solicitan la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:
“… Debe esta defensa aclarar a este digno tribunal, aunque no es materia de esta causa pero que indudablemente influyó en el fallo, la aparente conducta predelictual de nuestro defendido y reiteramos con sumo respeto y con toda la responsabilidad del caso, que la causa que cursa ante los tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, es objeto en estos momentos de un recurso de amparo constitucional por las violaciones flagrantes que se cometieron en la persona de nuestro defendido de sus derechos y garantías constitucionales…
… en la audiencia para oír al imputado que se realizó en su despacho, no solo esta defensa alego lo que hemos expuesto en este escrito formal, sino que además hicimos y hacemos nuevamente referencia que nuestro cliente es una persona honrada y que debió prevalecer la presunción de inocencia como lo establece nuestra carta magna en el articulo 49 ordinal 2 y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en honor a la verdad no esta probada la conducta que dicen los funcionarios policiales y la fiscal 44 como conducta pre-delictual de nuestro patrocinado y lo que nuevamente dicen los funcionarios policiales como nueva conducta delictual, no debe olvidar Ud., digno juzgador que es garante de la constitución y el debido proceso y que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la libertad y en la causa que se lleva por ante su tribunal, nada se ha probado, solo hay indicios en unas actas que son nulas de la forma en que se obtuvieron y forjadas las pruebas… Esta defensa en el ejercicios (sic) de sus funciones legales demostraron en la presentación de nuestro defendido que hay total arraigo, residencia fija y buena conducta del ciudadano al Ud., y el representante del Ministerio Público presumieron culpable, no obstante es nuestro deber ratificarlo por medio de este escrito al consignarle carta de residencia fija y carta de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la localidad donde vive nuestro defendido y hacer de su conocimiento que este colega nuestro de conducta profesional incuestionable en el gremio judicial goza de amplio reconocimiento incluso del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital y del Estado Miranda, además es una persona que tiene un cuadro de familia, donde hay hijos menores de edad, lo que indica irrefutablemente que jamás evadiría la justicia y como punto de honor debemos decirle que si ese evento fuese cierto ¿Por qué no lo hizo cuando se abrió la causa que cursa por ante los tribunales de Caracas? Por el contrario ha lucha para demostrar su inocencia prueba de ello es el amparo que cursa como le expresamos anteriormente en la sala 2da, de la Corte de Apelaciones de Caracas, y que si quisiera evadirse como expresamos la oportunidad se le dio con este caso y por el contrario defiende personalmente su inocencia, lo que demuestra que jamás evadiría responsabilidades ante la Justicia de Venezuela…
…Por lo antes expuesto esta defensa respetuosamente le solicita a su competente autoridad un examen y revisión de la medida privativa de privación de la libertad de nuestro defendido como se dispone en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en su lugar le imponga a nuestro patrocinado una medida menos gravosa de las dispuestas en el articulo 256 de la misma norma adjetiva, las que vea Ud., mas convenientes y de esta forma dar cumplimiento a lo dispuesto en nuestra Constitución y nuestra Ley Adjetiva Penal, también para cesar las lesiones jurídicas que se le han infringido causando un gravamen irreparable a nuestro patrocinado, que está en detención, no olvidando que en este caso el débil jurídico es nuestro defendido, quien tiene arraigo en nuestro país demostrado con los documentos que se anexan al presente escrito formal, por estar defendiendo la causa que cursa por Caracas, que es el principio de esta y que de ser delincuente ya se hubiese marchado del país y no así esta plenamente demostrado con su presencia y las acciones legales interpuestas, lo que desvirtúa el peligro de fuga, esta defensa confía en la correcta administración de la justicia en nuestro país y de los juzgadores encargados de la correcta administración de la misma.”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
Dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución fundada, algunas de las medidas siguientes:
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo Código Orgánico Procesal Penal los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, son los siguientes:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado en decisión de fecha 08 de febrero del presente año emitió pronunciamiento judicial mediante el cual estimó que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que se encuentra demostrado el arraigo en el país del mencionado ciudadano, con la constancia de residencia que fuera consignada por la defensa del mismo.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado expuso: “…esta representación fiscal precalifica la acción desplegada por el imputado bajo el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRIVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos…” y siendo que tal ilícito penal establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION es evidente que la pena que podría llegar a imponerse es de considerable magnitud.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito pre-calificado por el Ministerio Publico, es atentatorio contra la propiedad, siendo de mediana gravedad el daño causado, a criterio de este tribunal.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que el mismo se haya intentado fugar ni haya participado en actos que alteren la buena marcha del establecimiento de reclusión en donde se encuentra, e igualmente con las copias simples consignadas por la defensa, en donde se evidencia su voluntad de someterse a la persecución penal, en vista de la delación interpuesta en el proceso penal anterior.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide considera que la conducta pre-delictual del imputado no es la mas adecuada, toda vez que tal y como se evidencia de la lectura del acta policial de fecha 07 de febrero del presente año, cursante al folio 07 del expediente, se evidencia que el mismo fue detenido a finales del año pasado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la misma Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, sin embargo, como se explicó en el punto anterior, de los documentos presentados se evidencia, que aun cuando presenta una conducta predelictual negativa, ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal, acogiéndose al procedimiento de delación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la manifestación de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal, este tribunal debe establecer como condición al imputado, la de no mantener comunicación con las personas antes mencionadas, con la finalidad de preservar la investigación y el respeto por los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza cada ciudadano.
MOTIVA:
Por cuanto este Tribunal estima acreditado el arraigo en el país del imputado de autos, con los documentos consignados en la solicitud de medida cautelar, e igualmente estima que ha quedado demostrada su voluntad de someterse a la persecución penal, con los documentos igualmente aportados por la defensa, y siendo que el delito por el cual fuera precalificado el delito presuntamente cometido no se encuentra excluido para el otorgamiento de beneficio alguno, ni tampoco es considerado como de Lesa Humanidad, y dada la condición de abogado del referido imputado, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL IMPUTADO SEMIDEY CRASSUS REGULO ENRIQUE, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º, consistentes en la presentación por ante este Despacho cada quince días, la prohibición de comunicarse con los funcionarios aprehensores, o víctimas del presente caso, y la presentación ante este Despacho de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que devenguen cada uno de ellos un salario mínimo mensual equivalente a TREINTA (30) unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPONE AL CIUDADANO SEMIDEY CRASSUS REGULO ENRIQUE, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º, consistentes en la presentación por ante este Despacho cada quince días, la prohibición de comunicarse con los funcionarios aprehensores, o víctimas del presente caso, y la presentación ante este Despacho de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que devenguen cada uno de ellos un salario mínimo mensual equivalente a TREINTA (30) unidades Tributarias.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa penal 3C-2952-03
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