REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 19 de Febrero de 2003
192º y 143º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. Miletzi Bueno, en su carácter de Defensora del Imputado HERNÁNDEZ CARLOS LUIS, en los siguientes términos:
“… me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sustituya a mi defendido la medida privativa de libertad que le fue impuesta por ese tercero de control, de fecha 01 de Julio de 2002 y le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de las prevista en el articulo 256 ejusdem, toda vez que hasta la presente fecha ha sido imposible realizar la audiencia preliminar, bien por ausencias del representante de la vindicta publica, o por falta de traslado, ambas razones inimputables a mi hoy representado y mucho menos al este tribuna que usted dignamente preside…
En el presente caso solicito sea otorgada una Medida cautelar Substitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual está dispuesto a cumplir con las obligaciones a que se contrae el articulo 260 ejusdem…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”;
En cuanto a este punto, por decisión de fecha 01 de julio del 2002, este Tribunal dio por comprobado tales elementos.
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”
En cuanto a este punto, por decisión de fecha 01 de julio del 2002, este Tribunal dio por comprobado tales elementos.
“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país del mencionado ciudadano, ya que tal elemento no ha sido demostrado con ningún documento público o privado.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y siendo que tal ilícito penal establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, es evidente que la pena que podría llegar a imponerse es de mediana gravedad.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito calificado por el Ministerio Publico, es atentatorio contra el orden público, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe un daño social causado de moderada magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que el mismo se haya intentado fugar ni haya participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentra.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual del ciudadano imputado, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano imputado puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación.
UNICO:
Por cuanto en el presente caso el imputado carece de documento de identidad alguno, que pueda establecer a ciencia cierta sus datos filiatorios, es decir se encuentra Indocumentado, tal y como se evidencia de la audiencia para oír al imputado, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público es de mediana gravedad, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del Imputado HERNÁNDEZ CARLOS LUIS, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
EL SECRETARIO
Abog. LENIN DEL GUIDICE
Causa: 3C-709-03
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