REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 20 de Febrero de 2003
192º y 143º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los Doctores WILLIAM ENRIQUE SANTAMARÍA y OSWALDO DAVID RAMOS, en su carácter de Defensores de los imputados IRVING GUSTAVO ORIHUELA LUGO y JOHANNY ALEXANDER PACHECO PEREZ, mediante en cual solicitan de este Tribunal la imposición de una medida cautelar, en los siguientes términos:

“… muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, para que por Vía de examen y revisión, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva REVOCAR la medida Judicial privativa Preventiva de libertad decretada en contra de nuestros defendidos y les sea sustituida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento a los ciudadanos IRVING GUSTAVO ORIHUELA LUGO y JHOVANNY ALEXANDER PACHECO PEREZ, ampliamente identificados en el expediente Nº 2838-03, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento de acuerdo a las circunstancias, que su justo y equitativo criterio considere procedente, la cual los Supra-mencionados imputados están dispuestos a cumplir cabalmente así como las obligaciones que les imponga el tribunal.”


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”


ÚNICO:

En fecha 04 de Enero del presente año, este Juzgado de Control Decretó la detención Judicial de los ciudadanos IRVING GUSTAVO ORIHUELA LUGO y JHOVANNY ALEXANDER PACHECO PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente que la presente causa se siga ventilando por el procedimiento ordinario; En virtud de lo cual el plazo para la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público vencía el día 03 de Febrero del presente año; Sin embargo, en fecha 29 de Enero del presente año, el Representante del Ministerio Público solicitó el lapso de prorroga de Quince (15) días adicionales, en vista de lo cual, este Juzgado por decisión de fecha 03 de Febrero acordó fijar la audiencia para oír a los imputados y a las partes, celebrándose la misma en fecha Seis (06) de Febrero del presente año, finalizada la cual este Tribunal acordó dicho lapso de prorroga de Quince (15) días, contados a partir del momento en que vencía el lapso de los Treinta (30) días, es decir, el lapso de prorroga venció el día 18 de Febrero del presente año, sin que se evidencie que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Conceder al referido imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE A LOS IMPUTADOS IRVING GUSTAVO ORIHUELA LUGO y JOHANNY ALEXANDER PACHECO PEREZ, la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 8º, consistentes en la presentación ante este Despacho de TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que devenguen cada uno de ellos un salario mínimo mensual equivalente a CINCUENTA (50) unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE A LOS IMPUTADOS IRVING GUSTAVO ORIHUELA LUGO y JOHANNY ALEXANDER PACHECO PEREZ, la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 8º, consistentes en la presentación ante este Despacho de TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que devenguen cada uno de ellos un salario mínimo mensual equivalente a CINCUENTA (50) unidades Tributarias.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE





Causa penal 3C-2846-03