REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 20 de Febrero de 2003
192º y 143º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. ANA CECILIA MILLÁN, en los siguientes términos:

“… Es el presente caso Ciudadano Juez, que en fecha 13-02-03 a mis defendidos les fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el 256 ordinales 3 y 8 donde se le acuerda régimen de presentación se le condicionó a presentar una caución personal que consisten en … Una vez que presente 2 fiadores ante este Tribunal, los cuales deberá presentar Carta de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de residencia, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen de caucionar la cantidad de (50) unidades tributarias cada uno.

Es menester mencionar que mi defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta para cumplir con la medida cautelar impuesta en virtud de la exigencia del tribunal sobre la capacidad económica de los fiadores; ya que tratándose que la libertad es un derecho fundamental básico del individuo y uno de sus anhelos mas sentidos, quien se encuentra privado de ella hace lo imposible y lo que humanamente este a su alcance para conseguirla y mantenerla, de lo que se puede inferir que en el circulo social en el que se desenvuelven mis defendidos no hay personas con tal capacidad económica de otro modo ya los hubiese presentado para obtener su libertad…”





CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”


ÚNICO:

Visto que la defensa ha manifestado que al imputado le resulta de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO la medida cautelar que le fuera otorgada por este juzgado en fecha 13 de Febrero del presente año, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en dicho articulo y que demuestren una capacidad económica igual o superior a UN (01) salario mínimo mensual; Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida acordada a los imputados SILVA GUEVARA DOUGLAS GIOVANNI, De Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1976, Hijo (a) de Isbelia Guevara Contreras (v) y de Silva Guevara Juan Cirilo, Titular de la Cedula de Identidad Numero: 14. 071.134, y residenciada en Calle el Medio casa N ° 03, Cerca del Abasto el Cojo, y RAMÍREZ LADERA RONY JAVIER, De Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1982, Hijo (a) de Zaida Isabel Ladera Mayora (v) y de Carlos Basilio Ramírez Tortolero, Titular de la Cedula de Identidad Numero: 16.509.619, y residenciada en Detrás de la Escuela la Panamá, teléfono 0414.274.30.87, en fecha 13 de febrero del presente año, por la medida cautelar prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de DOS (02) fiadores que demuestren capacidad económica igual o superior a UN (01) salario mínimo mensual.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE


Causa penal 3C-3006-03