REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 24 de Febrero del año 2003
192º y 143º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 3C-1314-02
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. EDGAR DÁVILA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: RICHARD LEONEL LEÓN RIVERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 18/4/1983, de 19 años de edad, de oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Silcio León (v) y de Mercedes Rivero (v), residenciado en Mare Abajo, frente a la Plaza Los Blancos, Callejón Sin Rival y con cédula de identidad N° 16.106.856
DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, (Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de esta Circunscripción Judicial).
SECRETARIO: Abog. LENIN DEL GUIDICE
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, de fecha 10 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano RICHARD LEONEL LEÓN RIVERO, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 6º y estando dentro del lapso establecido en el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El Ciudadano RICHARD LEONEL LEÓN RIVERO, fue detenido el día 18 de Septiembre del año 2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, cuando aproximadamente a las 4:35 de la tarde, funcionarios adscritos a dicha unidad se encontraban patrullando por el sector de Mare Abajo, momento en el cual los ciudadanos JUAN ANTONIO MACHADO; FRANCISCO ANTONIO FUENTES y VÍCTOR EDUARDO URBINA les informaron que había sido objeto de un atraco, por parte de cinco sujetos, de los cuales dos portaban armas de fuego, despojándolos de un bolso con Ocho (08) Cd´s, un paño, 100 dólares, y 50.000 bolívares en efectivo, procediendo entonces los funcionarios a efectuar un dispositivo en el lugar, logrando detener al hoy imputado en compañía de dos menores de edad, efectuándole la revisión corporal y localizándole varios objetos que fueron reconocidos por los agraviados como de su propiedad.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RICHARD LEONEL LEÓN RIVERO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el 18 de Septiembre del año 2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, cuando aproximadamente a las 4:35 de la tarde, funcionarios adscritos a dicha unidad se encontraban patrullando por el sector de Mare Abajo, momento en el cual los ciudadanos JUAN ANTONIO MACHADO; FRANCISCO ANTONIO FUENTES y VÍCTOR EDUARDO URBINA les informaron que había sido objeto de un atraco, por parte de cinco sujetos, de los cuales dos portaban armas de fuego, despojándolos de un bolso con Ocho (08) Cd´s, un paño, 100 dólares, y 50.000 bolívares en efectivo, procediendo entonces los funcionarios a efectuar un dispositivo en el lugar, logrando detener al hoy imputado en compañía de dos menores de edad, efectuándole la revisión corporal y localizándole varios objetos que fueron reconocidos por los agraviados como de su propiedad; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 18 de Septiembre del año 2002, suscrita por el funcionario SANOJA JOSÉ LUIS, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje, por el sector de Mare abajo de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en compañía del C/2do. (GN) GALLARDO CARLOS RAFAEL… comisión ordenada por el Cap: (GN) ROBERTO ACOSTA GARRIDO… cuando a la altura de Playa Verde, venían tres ciudadanos y uno de ellos nos hizo señas para que nos detuviéramos, quienes se identificaron como JUAN ANTONIO MACHADO… FRANCISCO ANTONIO FUENTES GUERRA… VÍCTOR EDUARDO URBINA GONZÁLEZ… informándonos que había sido objeto de un atraco por parte de cinco (05) sujetos de los cuales dos (02) de ellos se encontraban con armas de fuero, quienes los despojaron de un bolso con ocho (08) CD, un paño, una cartera negra de cuero con cien (100) dólares y treinta mil bolívares en efectivo y los documentos personales, unas llaves de una casa, mas veinte mil bolívares (20.000 bs.) en efectivo, rápidamente efectuamos un recorrido por el sector de playa verde donde los habían despojado de sus pertenencias, cuando avistamos a tres (03) ciudadanos… logrando abordar a los mismo en el sitio, quienes fueron señaladas por los ciudadanos denunciantes , y… quedaron identificados como: JONATHAN EDUARDO HERNÁNDEZ CASTRO… de 15 años de edad, JORDÁN JOSÉ DANIELLA TORREALBA… de 16 años de edad, y RICHARD LEONEL RIVERO… le pedimos que nos mostrara los objetos que tenia en sus ropas… se le informó que sería objeto de una revisión corporal y al efectuar la misma se le incautó al tercero de los nombrados en el bolsillo derecho del short un (01) teléfono celular marca Alcatel… y en el bolsillo izquierdo un (01) pasa montañas de color negro, con dos orificios, el celular fue reconocido por uno de los denunciante, informando que era de su propiedad…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 10 de Febrero del presente año, la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado RICHARD LEONEL RIVERO, es penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD LEONEL RIVERO, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario SANOJA JOSÉ LUIS, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 18 de Septiembre del año 2002, aproximadamente a las 4:35 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a dicha unidad se encontraban patrullando por el sector de Mare Abajo, momento en el cual los ciudadanos JUAN ANTONIO MACHADO; FRANCISCO ANTONIO FUENTES y VÍCTOR EDUARDO URBINA les informaron que había sido objeto de un atraco, por parte de cinco sujetos, de los cuales dos portaban armas de fuego, despojándolos de un bolso con Ocho (08) Cd´s, un paño, 100 dólares, y 50.000 bolívares en efectivo, procediendo entonces los funcionarios a efectuar un dispositivo en el lugar, logrando detener al hoy imputado en compañía de dos menores de edad, efectuándole la revisión corporal y localizándole varios objetos que fueron reconocidos por los agraviados como de su propiedad; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, en fecha 10 de febrero del presente año no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano RICHARD LEONEL RIVERO, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que el presente delito fue FRUSTRADO es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se procede a rebajar UN TERCIO de dicha pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y por ultimo en vista de que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos se rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad y es criterio de este Juzgado en el presente caso rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, la cual será en definitiva la pena a imponer al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD LEONEL LEÓN RIVERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 18/4/1983, de 19 años de edad, de oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Silcio León (v) y de Mercedes Rivero (v), residenciado en Mare Abajo, frente a la Plaza Los Blancos, Callejón Sin Rival y con cédula de identidad N° 16.106.856, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano RICHARD LEONEL LEÓN RIVERO, a el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la Inhabilitación Política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTICUATRO (24) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Tres.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
EL SECRETARIO
LENIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
LENIN DEL GUIDICE
CAUSA: 3C-1314-02
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