REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de Febrero de 2003
192º y 143º
Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ.
Fiscal: Dra. IRDE CAPOTE (Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)
Imputada: YUBRAIMA DEL CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de carayaca, Estado Vargas, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de Carmen de Álvarez y de Antonio Álvarez, residenciada en Carayaca, Subida Pardillo a Mano derecha casa s/n y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 12.459.235
Defensa: Dr. JOSÉ APOLINAR SAYAZO BRICEÑO
Acusador Privado: Dr. MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCÍA
Victima: ODANZU RIZZO
Secretario: Abg. LENIN DEL GUIDICE
Vista el acta que antecede, de fecha 17 de Febrero del presente año, en la cual la ciudadana YUBRAIMA DEL CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de carayaca, Estado Vargas, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de Carmen de Álvarez y de Antonio Álvarez, residenciada en Carayaca, Subida Pardillo a Mano derecha casa s/n y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 12.459.235, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera reformado en fecha 12 de Noviembre del 2001, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.552, que consiste en LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de La Acusación Interpuesta por la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue presentada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 en relación con el articulo 417 ambos del Código Penal, con la agravante contendida en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: “En mi condición de Fiscal Octavo en cargado del Estrado Vargas, acuso formalmente a la ciudadana YUBRAIMA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en el presente expediente, los hechos que motiva la presente acusación constan que siendo aproximadamente las 7:20 de la noche del 10 de Noviembre del 2001, a la altura de la Carretera Nacional de Carayaca Sector Los Molinos, cuando el adolescente ODANZUL RIZZO conducía una moto Yamaha Tipo Paseo fue impactado de manera imprudente por un vehículo marca Ford, modelo Sierra, 280, placas NAY-687 el cual era conducido por la hoy acusada, el cual le causó a la víctima lesiones dictadas desde el punto de vista medico-legal como de carácter grave, los elementos de convicción y medios de prueba, se encuentran claramente especificados en el escrito acusatorio, consignado en fecha 16 de Abril del 2002, el cual reproduzco en este acto, considera esta representación fiscal que los hechos narrados encuadran en las disposiciones contenidas en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el 417 ejusdem que tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, con la agravante contendida en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo antes expuesto solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas promovidas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, solicito igualmente el enjuiciamiento de la acusada, es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impone a la imputada, quien se encuentra libre de juramento, coacción y apremio, e impuestos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Garantía Constitucional establecida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, le informó acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, las cuales pueden ser interpuestos en este acto. Una vez informadas las partes sobre las posibles alternativas a la prosecución del proceso, le fue cedida la palabra al Imputado y textualmente expuso: “Bueno, yo quiero decir, que me considero inocente de los cargos que se me imputan, solicito la suspensión Condicional del proceso y tales efectos, admito los hechos, es todo.”
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la exposición que ha sido formulada por mi defendida y a tales efectos invoco en este acto el hecho cierto y verdadero que ele accidente de transito que dio origen al presente proceso ocurrió el día 10 de Noviembre de 2001 y en virtud de ello y con fundamento en lo establecido en el artículo 209 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Numero 5558 extraordinaria, de fecha 14 de Noviembre del 2001, el cual establece en forma categórica en su articulo 553 el principio de la extraactividad de la Ley procesal penal, lo cual indica que es el Código Orgánico Procesal Penal derogado el aplicable al caso que nos ocupa y siendo ello así es que con fundamento en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, gaceta de la republica de Venezuela 5208 formalmente solicito se le acuerde a favor de mi patrocinada el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, dado que la misma cumple en forma taxativa con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su procedencia en el articulo 37 ejusdem, es decir, el delito por el cual se procesa esto es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, hacen procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso penal, además, formalmente en forma voluntaria y dadas las medidas alternativas de la cual ha sido impuesta, ha manifestado su voluntad de solicitar le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional del proceso y por ultimo, a tales efectos formalmente ha admitido los hechos, requisitos estos únicos y exclusivos exigidos por el referido articulo 37 para la procedencia del beneficio aquí solicitado y con fundamento a la norma establecida en el articulo 209 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación se hace necesariamente procedente en el presente caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, y la vigencia del código para ese momento, me acojo al Beneficio del principio de la comunidad de la prueba y solicito sean admitidas las pruebas que en su oportunidad consigné, ratificamos en este acto los escritos que en su oportunidad, respecto al beneficio aquí solicitado fueron presentados en fecha 29 de Abril del 2002, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusador privado, quien expuso: “En el día de hoy, presento acusación particular en contra de la ciudadana YUBRAIMA DEL CARMEN, por los hechos acaecidos en fecha 10 de Noviembre del 2001 en donde la ciudadana antes mencionada en el sector los molinos junquito carayaca, conduciendo un vehículo en forma imprudente embistió al menor ODANZU RIZZO RAMOS quien conducía una moto cuyas características se encuentran plenamente identificadas en el expediente, ocasionándole daños de carácter gravísimo, hasta el punto de presentar un estado comatoso, trece días en terapia intensiva, una operación en la rodilla de la pierna izquierda y otros daños a nivel cerebral que le han impedido ejecutar sus labores normales diarias, como lo es el hecho principal de asistir al colegio, de todo lo planteado observamos que la conducta de la ciudadana antes nombrada se encuentra tipificado y sancionado en los artículos 417 y 422 del Código Penal vigente, con la agravante del 217 de la LOPNA, creo que es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a lo solicitado por la defensa, quien expuso: “Considera el Ministerio Público que si el acusado cumple con los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal no se opone a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusador privado, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, y expuso: “No estamos de acuerdo con el pedimento hecho, por cuanto si bien es cierto que hay un derecho que le asiste, también es cierto que la parte agraviada, ODANZU RIZZO RAMOS necesita ser amparado por nuestro sistema judicial y a tales efectos del articulo 30 de la Constitución Nacional, dice textualmente en uno de sus partes que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, también dicha constitución, reza en unote sus artículos que todo aquel que sienta que sus derechos han sido vulnerados podrá asistir a los órganos del estado para que éstos le restituyan el derecho infringido, de la misma manera en otro de sus artículos nos dice que en un tiempo perentorio, ahora bien, concatenando el significado de estos artículos y por la grave situación en que todavía se encuentra el menor, pido a este tribunal el caso se lleve a juicio por cuanto es la forma mas rápida y expedita de subsanar los daños causados, es todo.”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Víctima del presente caso, ciudadano ODANZY RIZZO, a los fines que exponga lo que a bien tenga con respecto a los pedimentos realizados y expuso: "Que se haga justicia, y que pague lo que me hizo, mas nada, es todo.”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
El articulo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal, dispone: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el anterior.” Y siendo que a criterio de este Juzgador, el Código Orgánico Procesal Penal anterior, es decir, el que fue reformado en fecha 12 de Nombre del 2001, según Gaceta Oficial Nº 5.552 Extraordinaria, es más favorable al acusado que el Código Vigente, es por lo que en el presente caso se aplicará el ya nombrado Código Derogado. Y ASÍ SE DECLARA.
El Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dispone: “Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.
En Primer Lugar, el articulo 14 de la entonces Vigente Ley de Beneficios en el Proceso Penal, dispone: “Para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, se requerirá:
2º. Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8) años.”
Y siendo que el delito por el cual ha formulado formal acusación el Ministerio Publico, en este caso el de CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 en relación con el articulo 417 ambos del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, es por lo que quien aquí decide considera que la ahora acusada Sí cumple con dicha condición.
En Segundo lugar se requiere que el Imputado o acusado admita el hecho que se le atribuye, y en el presente caso tal y como anteriormente se expresó, la ahora acusada en la audiencia correspondiente expuso: ““Bueno, yo quiero decir, que me considero inocente de los cargos que se me imputan, solicito la suspensión Condicional del proceso y tales efectos, admito los hechos, es todo.” Por lo que se estima que también se cumplió con tal requisito de procedibilidad.
El artículo 39 del referido Código Orgánico Procesal Penal derogado, dispone: “Artículo 39. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1º. Residir en un lugar determinado;
2º. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3º. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4º. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5º. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6º. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7º. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
8º. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9º. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
10. No poseer o portar armas;
11. No conducir vehículo si éste hubiere sido medio de comisión del delito.
En vista de lo Anterior, este Juzgado le impone a la acusada las condiciones establecidas en los ordinales 1º; 3º; 8º y 9º, todos del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, el articulo 39 en su encabezamiento, dispone: “... El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco ...” Por lo que, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es fijarle un plazo de Dos Años al acusado de autos como Régimen de Prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto los mismos son necesarios y pertinentes; SEGUNDO: Se Acoge la Solicitud de la Acusada, a la cual se adhirió la defensa, Y EN CONSECUENCIA ACUERDA a la ciudadana YUBRAIMA DEL CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de carayaca, Estado Vargas, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de Carmen de Álvarez y de Antonio Álvarez, residenciada en Carayaca, Subida Pardillo a Mano derecha casa s/n y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 12.459.235, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en vista de lo cual le impone las siguientes condiciones: Primero: La prevista en el ordinal 1º, es decir, Residir en un lugar determinado; Segundo: La prevista en el ordinal 3º, es decir: Abstenerse de Consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; Tercero: La prevista en el ordinal 8º, es decir: Permanecer en un trabajo o empleo y Cuarto: La prevista en el ordinal 9º, es decir, es decir, Presentarse por ante este Despacho cada Treinta Días, Por el lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la presente fecha. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 12 de noviembre del 2001, el cual aplica por disposición expresa del articulo 553 del Vigente Código Orgánico procesal penal.
Regístrese, Díarícese y Déjese Copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
EL SECRETARIO
Abog. LENIN DEL GUIDICE
Cusa: 3C-2060-02
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