REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de Febrero de 2003
192º y 143º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los Doctores SANTAMARÍA WILLIAM y RAMOS OSWALDO, en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez, es el caso que en conversaciones sostenidas con los familiares de nuestros defendidos, nos han manifestado que no tienen y se les hace prácticamente imposible ubicar entre su circulo de amigos y familiares, Tres (03) personas que reúnan el requisito exigido por el Tribunal, en cuanto a que tienen que devengar un salario mensual equivalente a Cincuenta (50) unidades Tributarias, por el hecho de pertenecer los mismos a un estrato social de bajo poder adquisitivo…
Se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a nuestros defendidos, resulta de imposible cumplimiento… con fundamento a la clase social a que pertenecen nuestros representados…
acudimos ante usted, para que por vía de examen y revisión, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de nuestros defendidos y en su lugar le sea sustituida por otra menos gravosa, en el entendido de solicitarle de ser posible, efectuar una rebaja considerable en las unidades tributarias fijadas por este tribunal a los fiadores, para que de esa manera sea posible y a su vez acorde con la realidad económica y social de los familiares y de los ciudadanos imputados …”
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ÚNICO:
Visto que la defensa ha manifestado que a los imputados les resulta de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO la medida cautelar que le fuera otorgada por este juzgado en fecha 20 de Febrero del presente año, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de TRES (03) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en dicho articulo y que demuestren una capacidad económica igual o superior a un salario mínimo mensual; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida acordada a los imputados IRVING GUSTAVO ORIHUELA LUGO Y JOVANNY ALEXANDER PACHECO PEREZ, en fecha 20 de febrero del presente año, por la medida cautelar prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de TRES (03) fiadores que demuestren capacidad económica igual o superior a un salario mínimo mensual.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa penal 3C-2838-03
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