REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 24 de Febrero de 2003
192º y 143º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. GERARDO TOLEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:


“… ciudadano Juez, solicito en la presente causa se sirva acordar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos, en virtud de que hasta la presente no se ha efectuado el acto de verificación de la sustancia incautada, dando como consecuencia la necesidad de la practica de la experticia química correspondiente, así como la practica de una serie de diligencias de carácter criminalistico, solicitada por la defensa y que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:



Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”



ÚNICO:

En fecha 09 de Enero del presente año, este Juzgado de Control Decretó la detención Judicial de los ciudadanos JEAN ALBERTO AMAYA; BETTY JOSEFINA ESCULPI y MARIA DE JESÚS ESCULPI, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente que la presente causa se siga ventilando por el procedimiento ordinario, acordando igualmente llevar a cabo el acto de verificación de la sustancia presuntamente incautada, de conformidad con la sentencia Nº 01-1116 de fecha 04 de Noviembre del 2002; En virtud de lo cual el plazo para la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público vencía el día 08 de Febrero del presente, y siendo que el Ministerio Publico presentó la solicitud de prorroga el día 03 de Febrero del presente año, este tribunal por decisión de fecha 05 de febrero del presente año acordó la realización de la audiencia con el fin de oír a las partes y decidir sobre la prorroga solicitada, no pudiendo realizarse la misma, en virtud de la inasistencia de las partes y/o de los traslados de los imputados, y siendo que los quince días que como máximo pudo haber concedido este Juzgado al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente, finalizaron el día 23 de Febrero del presente año, sin que se evidencie que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Conceder a los referidos imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE A LOS IMPUTADOS JEAN ALBERTO AMAYA; BETTY JOSEFINA ESCULPI y MARIA DE JESÚS ESCULPI, la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 8º, consistentes en la presentación ante este Despacho de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo mensual. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE A LOS IMPUTADOS JEAN ALBERTO AMAYA; BETTY JOSEFINA ESCULPI y MARIA DE JESÚS ESCULPI, la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 8º, consistentes en la presentación ante este Despacho de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo mensual.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE








Causa: 3C-2845-03