REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 26 de Febrero del año 2003
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: 3C-1878-02

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. MERY GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en materia de Identificación.

IMPUTADA: PAZ ESNEA PUIDRON, quién dijo ser: de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, nacido en fecha 29-09-1964, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estilista, hijo de Maria Alba Puidron (V) y Herman Paz (f), residenciado en Carrera 5, 5-N 47, Barrio Calima, titular de la cédula de identidad N° E-81.473.057

DEFENSA: Dr. EDANIR VECCHIONACCE

SECRETARIO: Abog. LENIN DEL GUIDICE


Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, de fecha 20 de Febrero del presente año, en la cual la ciudadana PAZ ESNEA PUIDRON, anteriormente identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en materia de identificación a nivel nacional, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 6º y estando dentro del lapso establecido en el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Ciudadana PAZ ESNEA PUIDRON, fue detenida el día 25 de Octubre del año 2002, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección de Identificación y Extranjería, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía” siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en momentos en que se disponía a abordar el vuelo Numero 824 de la línea aérea ALV con destino a la Ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana y funcionarios adscritos a la Oficina de Migración de la Dirección de Identificación y Extranjería realizaban el control migratorio y observaron que el pasaporte Nº C 1090209 a nombre de la ciudadana GRILLE DEL VALLE MARRERO VADILLO que portaba la imputada estaba reportado como robado, y que dicha identidad no le pertenecía.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana PAZ ESNEA PUIDRON, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que la referida ciudadana fue detenida el día 25 de Octubre del año 2002, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección de Identificación y Extranjería, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía” siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en momentos en que se disponía a abordar el vuelo Numero 824 de la línea aérea ALV con destino a la Ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana y funcionarios adscritos a la Oficina de Migración de la Dirección de Identificación y Extranjería realizaban el control migratorio y observaron que el pasaporte Nº C 1090209 a nombre de la ciudadana GRILLE DEL VALLE MARRERO VADILLO que portaba la imputada estaba reportado como robado, y que dicha identidad no le pertenecía.; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 25 de octubre del año 2002, suscrita por el funcionario JOSÉ PADRINO, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en funciones inherentes al servicio… recibí oficio numero 1036 de fecha 25-10-02, emanado de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional SIMÓN BOLÍVAR, con la finalidad de verificar la documentación de la ciudadana MARRERO VADILLO GRIDES DEL CARMEN, titular de la cedula 6.121.239, pasaporte venezolano numero C-1090209 reportado como robado, acto seguido procedí a tomarle decadactilar a la ciudadana en mención, trasladando dicha tarjeta a la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, entregándola al funcionario de guardia para el momento, quien efectuó búsqueda alfabéticamente y dactilarmente, arrojando como resultado, luego de haber cotejado las impresiones digitales de dicha ciudadana, certificando que no le corresponden las impresiones a la prenombrada ciudadana, seguidamente sostuve entrevista con la ciudadana en mención quien libre de coacción y apremio dijo ser de nacionalidad colombiana y llamarse PAZ ESNEA PUIDRON cedula de identidad colombiana numero 3147056…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la imputada en los mismos.


2º: Con el Oficio Nº 1036 de fecha 25 de octubre del presente año, suscrito por el Lic. JOSÉ RIVAS, adscrito a la Oficina de Migración con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle a la ciudadana identificada como GRILLE DEL VALLE MARRERO VADILLO, quien pretendía salir del país en el vuelo ALV 824 con destino santo Domingo… con documento pasaporte Venezolano reportado robado Nro. C1090209 y comprobante de Cedula de identidad venezolana Nro. 6.121.239 a nombre de GRILLE DEL VALLE MARRERO VADILLO…”

Con el anterior Oficio quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la imputada en los mismos.


3º: Con la declaración rendida por la imputada de autos, por ante este Juzgado en fecha 20 de Febrero del presente año, la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de la imputada en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada PAZ ESNEA PUIDRON, es penalmente responsable de la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la ciudadana PAZ ESNEA PUIDRON encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario JOSÉ PADRINO, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que la referida ciudadana cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que la misma fue detenida por el funcionario antes identificado, el día 25 de Octubre del año 2002, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía” siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en momentos en que se disponía a abordar el vuelo Numero 824 de la línea aérea ALV con destino a la Ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana USURPANDO la identidad de la ciudadana GRILLE DEL VALLE MARRERO VADILLO; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana imputada en la sede de este Tribunal, en fecha 20 de febrero del presente año no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana PAZ ESNEA PUIDRON, como autora responsable penalmente de la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal; Habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a UN (01) MES y DIEZ (01) DÍAS, y por ultimo, en vista de que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos se rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad y es criterio de este Juzgado en el presente caso rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en UN (01) MES, la cual será en definitiva la pena a imponer al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PAZ ESNEA PUIDRON, quién dijo ser: de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, nacido en fecha 29-09-1964, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estilista, hijo de Maria Alba Puidron (V) y Herman Paz (f), residenciado en Carrera 5, 5-N 47, Barrio Calima, titular de la cédula de identidad N° E-31473.057, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal; SEGUNDO: Condena igualmente a la ciudadana PAZ ESNEA PUIDRON, antes identificada, a el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Y TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a la Acusada.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTISÉIS (26) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Tres.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


EL SECRETARIO


LENIN DEL GUIDICE


En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


LENIN DEL GUIDICE





CAUSA: 3C-1878-02