REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 03 de Febrero de 2003
192º y 143º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ.

Fiscal: Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, (Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.)

Imputado: JOSE ALBERTO VALLEJOS MARAY, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V: 3.502.100.

Victima: GUSTAVO JOSE DIAZ.

Secretario: LENIN DEL GUIDICE


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, efectuada en los siguientes términos:

“… Se inició la presente averiguación en fecha 24-05-1973 en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comisaría de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en donde aparece (n) como Imputado (s) el (los) ciudadano (s) JOSE ALBERTO VALLEJOS MARAY, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.502.100, respectivamente por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, el cual establece una de Prisión de 6 Meses a 3 años…
Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 29 años con 5 meses y 22 días, tiempo éste superior al de tres años establecidos (sic) en el articulo 108 ordinal 5º Ibidem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
… En consecuencia solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”


PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 38. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Establece el Código Penal:
“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.
2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

“Articulo 109. Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:


Al folio 01 Cursa Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano DIAZ GUSTAVO JOSE, por ante la Comisaría de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de mayo de 1973, en la cual entre otras cosas expuso: “… sentí que me encontraba mareado y que la cabeza me daba vueltas… me quedé dormido en la mesa y no supe mas nada, sino hasta el domingo veinte, que me encontré tirado en la carretera en la Calle del Barrio Manuelita Sanz, en Catia La Mar, cuando me paré todo mareado y con dolor de cabeza, me toqué los bolsillos y revisé los mismos y no encontré el dinero que cargaba que era la suma de Bs. 900 (BOLIVARES NOVECIENTOS)…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las actas anteriormente transcritas, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) MESES a Tres (03) AÑOS, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, y siendo que la presente causa se inició en fecha 24 de mayo de 1973, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a los VEINTINUEVE (29) AÑOS, sin que fuera interrumpida dicha prescripción, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO VALLEJOS MARAY, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V:3.502.100, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 38 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 en su ordinal 5º del Código Penal.
Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2003.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


EL SECRETARIO


Abog. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

Abog. LENIN DEL GUIDICE




CAUSA: 3C-2217-02