REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 12 de Febrero de 2.003
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a HERNANDEZ DIAZ JESUS RAFAEL y JESUS RAFAEL HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia interpuesta el 02/08/1996, formulada ante la Delegación de Vargas, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, por el ciudadano JORGE ALEXANDER FUENTES CEDEÑO, la cual corre inserta al folio uno (01) de la presente causa.

En el presente caso, el Ministerio Público para fundamentar su escrito indicó lo siguiente: “…(omissis)…esta Representación Fiscal observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como de la naturaleza del hecho investigado podría desprenderse la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, pero sin especificar carácter ni tiempo de curación o privación de ocupaciones, tal como se desprende de Reconocimiento Médico Legal cursante al folio 18. Ahora bien, teniendo en consideración que a pesar de tratarse de las lesiones de mayor penalidad igualmente estaría prescrita la acción penal de tal delito, LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal vigente…(omissis)…”.

Ahora bien, en el presente caso no es posible establecer la entidad de las lesiones sufridas por la víctima en el presente caso, toda vez que en actas no cursa Reconocimiento Médico legal que determine el tiempo de curación de las mismas y, considerando que las lesiones hubiesen sido las previstas en el artículo 416 del Código Penal, que tipifica las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, las cuales son las de mayor penalidad y no las LESIONES GRAVES indicadas por el Ministerio Público, y que comporta la aplicación de una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, cuya acción penal prescribe a los siete (07) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (02/08/1996) hasta el día de hoy, no ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual este Juzgado no acepta la solicitud de sobreseimiento y este Juzgado NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada por el Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en consecuencia enviar las presentes actuaciones en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada el 07/02/03, por el Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA enviar las presentes actuaciones en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Líbrese el correspondiente Oficio.

Notifíquese al Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO


CAUSA N° 4C-3183-02
MACR/DR.