República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 24 de febrero de 2003.
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 20/02/03, por el Abogado Miguel Ángel Ortega, en su condición de Defensor Público del acusado Echarry Castro Giselo Alejandro, en el sentido que su defendido sea exonerado de la presentación de los fiadores exigidos por éste Juzgado el 21/01/03, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Defensa a los fines de fundamentar su escrito indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)...En fecha 21-01-03, el Juzgado de Control dictó medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado, así como la aplicación del procedimiento ordinario...(omissis)...Hasta el día de hoy ha transcurrido Un (1) mes, sin que se haya podido lograr la constitución de los fiadores exigidos por ese Despacho, motivado a que mi representado no cuenta con los medios necesarios para lograr la ubicación de las personas para tal fin; por lo que a juicio de esta defensa es de imposible cumplimiento por parte de mi defendido…(omissis)…pues considera esta defensa que las resultas del proceso pueden ser garantizados con la sola aplicación de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem…(omissis)…Por todo lo antes expuesto es que solicito la revisión de las medidas impuestas a mi representado y se le exonere de la presentación de los fiadores exigidos por ese Despacho conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
Este Juzgado el 22/01/02, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Echarry Castro Giselo Alejandro, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la sede de este Tribunal, cada quince (15) días a fin de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto y presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a garantizar su comparecencia a juicio. Acordó así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud Fiscal.
Ahora bien, hasta la presente fecha el ciudadano Echarry Castro Giselo Alejandro, no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia que desde el inicio del proceso el imputado manifestó en acta levantada por este Juzgado carecer de recursos económicos y en tal sentido solicitó la designación de un Defensor Público Penal, siendo asistido desde entonces por el Dr. Miguel Ángel Ortega, circunstancias consideradas por este Juzgador para establecer la carencia de medios por parte del imputado para dar cumplimiento a la caución económica impuesta.
En base a las anteriores consideraciones y siendo el estado de libertad es la regla de toda persona que es sometida a un proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la prohibición prevista en el artículo 263 eiusdem, de imponer de una caución económica cuando el imputado carezca de medios que impiden su prestación, condición que ha quedado acreditada en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado se comprometa ante este Juzgado en acta que se levantará al efecto a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, para lo cual se ordenará su traslado inmediato. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. Miguel Ángel Ortega, y en tal sentido acuerda EXIMIR al acusado Echarry Castro Giselo Alejandro, de la obligación de prestar la caución económica impuesta por este Tribunal el 22/01/02, e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
Tercero: Se ORDENA el traslado de Echarry Castro Giselo Alejandro, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, a la Sede de este Juzgado el día martes 25/02/03, a las 10:00 a.m. con el objeto de verificar su voluntad de someterse a las condiciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constatado ello se ordenará su libertad.
Notifíquese al Defensor Público Abg. Miguel Ángel Ortega, lo acordado en la presente decisión, así como al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
Causa: 4C-3115-03
MACR/DR.
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