REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 24 de Febrero de 2.003
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a LOPEZ MIRIAN JOSEFINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe al acta policial de fecha 10/09/1993, suscrita por Funcionarios adscritos al antiguo Distrito Federal y Municipio Sucre, Baruta, Plaza y Zamora del Estado Miranda Policía Metropolitana, en la que se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana LOPEZ MIRIAN JOSEFINA, toda vez que, al practicarse una visita Domiciliaria en la calle atrás Cardonal, N° 88 en la cual se le incautaron dos (2) pedazos de pitillos trasparentes contentivos cada uno de ellos, de un polvo color marrón de presunta droga, estos en forma incompleta, atados con un liga de color marrón, y una bolsita de color transparente de material plástico contentiva de varias ligas de color marrón, los cuales fueron localizados dentro del bolsillo de una camisa color rosada que se encontraba en el closet ubicado en la habitación de la ciudadana, la cual cursa al folio dos (02) de la causa.
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES pero el previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada el 17/07/84, en Gaceta Oficial N° 3411, pues para la fecha de comisión del hecho la Ley Reforma Parcial de la referida Ley, no estaba en vigencia. Ahora bien, el referido delito previsto en la Ley Especial del 17/07/84, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) años a diez (10) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (10/09/1993) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a LOPEZ MIRIAN JOSEFINA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO.
CAUSA N° 4C-3313-03.
MACR/DR/aa.
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