República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Función de control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 26 de febrero de 2003.
192° y 143°


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de GUIACARA ROJAS DARIO RAFAEL, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que el hecho objeto del proceso no es típico.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Consta en actas trascripción de novedad por llamada telefónica, levantada por Funcionarios adscritos a la antigua Comisaría de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se deja constancia que el 19/04/82, ingresó al Hospital José María Vargas de la Guaira, el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, quien resultó ser y llamarse GUIACARA ROJAS DARIO RAFAEL.

Cursa en autos experticia médico legal y autopsia practicada al cadáver GUIACARA ROJAS DARIO RAFAEL, en la que se deja constancia que la causa de la muerte se debió a una asfixia mecánica por sumersión.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho, y del resultado de la autopsia y reconocimiento médico legal practicado al cadáver y que determina la causa de la muerte, considera quien aquí decide que el mismo no es típico, motivo por el cual este Tribunal Cuarto en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho inicialmente investigado no es típico, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

CAUSA N° 4C-3386-03
MACR/DR.