República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 27 de febrero de 2003.
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 24/02/03, por los Abogados Antonio R. Conesa Nuñez y Omar Arturo Sulbaran, en su condición de Defensores Privados del imputado Jhonny Javier Pereira Carzadilla, en el sentido que sea reconsiderada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Juzgado el 15 de febrero del año en curso, por una medida menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 15/02/03, el Dr. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jonathan Javier Pereira Calzadilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, y precalificó los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal vigente.
Este Juzgado en esa misma fecha consideró llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 251 eiusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jonathan Javier Pereira Calzadilla, en virtud de los hechos imputados y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos.
La Defensa para fundamentar su solicitud alega entre otras cosas los siguiente: “...(omissis)...a los fines de solicitar le sea sustituida a nuestro representado la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Penal adjetiva, que puedan satisfacer las resultas del juicio, ya que la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Público no excede ni llega a 10 años, y vista las circunstancias que presenta el joven tales como arraigo en el país, determinado por su domicilio el cual consta en la Constancia de Residencia, donde se encuentra residenciado con su familia; del mismo modo se deja constancia de que goza de un empleo fijo y estable enana conocida empresa de la región, tal como se desprende de Carta de Trabajo, de igual forma se puede constatar que no presenta antecedentes penales, ni solicitudes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) en ninguna parte del país, tal y como se desprende de la Carta de Buena conducta Policial ...(omissis)…”.
En el presente caso, este Juzgado para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Jonathan Javier Pereira Calzadilla, en virtud de los hechos imputados por el Ministerio Público, acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal vigente, y que comporta la aplicación de una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (15/02/03). Así mismo consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe de ese hecho punible, toda vez que, el mismo fue aprehendido en el sector 27 de julio, Parroquia Caraballeda, en horas de la madrugada, por el Sub Inspector (PMV) 0132 Francisco Moreno, Oficial (PMV) 1111 Bolívar Alexander y Oficial 1221 Sandoval Daniel, todos Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por portar un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con 7 cartuchos, de la cual no presentó su respectivo permiso, así como una cacerina de metal color negro, contentiva en su interior de 17 cartuchos, algunas lesionadas y otras sin percutir. Hecho éste que presenciaron los ciudadanos Rodríguez Marcano Jesús Enrique y Jefferson Rafael Domínguez Figueroa. De igual forma este Juzgado acreditó el peligro de fuga por parte del imputado dada la magnitud del daño causado, ello con fundamento a los múltiples delitos que pueden cometerse utilizando un arma de fuego y del estado peligroso en que se encuentra el imputado portando la misma sin el debido permiso.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que lesionan en gran magnitud a la colectividad, como en el presente caso, que no permiten, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado Jhonny Javier Pereira Carzadilla, acordada por este Juzgado Cuarto de Control, el 15/02/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y acreditado como se encuentra el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Antonio R. Conesa Nuñez y Omar Arturo Sulbaran, en su condición de Defensores Privados del acusado Jhonny Javier Pereira Carzadilla, en el sentido que sea reconsiderada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Juzgado el 15/02/03, en contra de su defendido, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta al imputado de autos por este Juzgado el 15/02/03.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
Causa: 4C-3294-02
MACR/DR.
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