MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27478
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2002 el abogado Nerio Mora Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.692, actuando con el carácter de auxiliar del Procurador General del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LIUMAR TOVAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.879.514, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746 contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 08 de mayo de 2002.
En fecha 14 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de junio de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livianilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esta misma fecha, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de junio de 2002, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación.
El 25 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 04 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA en fecha 25 de junio de 2002. En esta misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.
El 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la República.
En fecha 13 de agosto de 2002, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 17 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA y el apoderado judicial de la querellante, presentaron su escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de octubre de 2002, se pasa el expediente al magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2001 ante el JUZG
Regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
CAUSA N° REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 05 de Febrero de 2.003
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a GUARASMO EDUARDO ENRIQUE Y IRIARTE NELSON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia interpuesta el 26/06/84, formulada ante la Comisaría de la Guaira, antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano MAUGUS ELIZABETH, la cual corre inserta al folio uno (01) de la presente causa.
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (26/06/84) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a GUARASMO EDUARDO ENRIQUE Y IRIARTE NELSON, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
CAUSA N° 4C-2698-02.
MACR/YR/gl.
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MACR/YR/gl.
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