República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 5 de febrero de 2003.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 28/01/03, por la Abogada Nancy Suárez Montilla, en su condición de Defensor Público del acusado Acosta Julio César, en el sentido que sea decretado el archivo de la causa y el consecuente cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensa a los fines de fundamentar su escrito indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)...en fecha 31/01/02 le fue decretada privación de libertad a mi defendido por un delito precalificado por la fiscalía (sic) del Ministerio Público como Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto en el artículo 454 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y por cuanto se (sic) a su digno cargo le otorgó medida cautelar a mi defendido...(omissis)...la cual ha resultado de imposible cumplimiento para mi representado y por cuanto hasta la presente fecha no cursa escrito de acusación fiscal, de sobreseimiento o de archivo de dicha causa, configurándose de esta forma el supuesto previsto en el artículo 313 y 314 del Texto Adjetivo Penal es por lo que solicito muy respetuosamente...(omissis)...se proceda al archivo las (sic) actuaciones con el consecuente cese de medidas de coerción personal que pesan sobre mi patrocinado...(omissis)...”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia ciertamente que este Juzgado el 31/01/02, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Acosta Julio César, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, y acordó así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud Fiscal.

Sin embargo, observa este Juzgado que cursa a los folios 19, 20 y 21 de la presente causa, escrito de acusación interpuesto el 2/03/02, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Acosta Julio César, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado en grado de frustración previsto en el artículo 454 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Escrito que por demás fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado el 29/10/02, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 31/01/02 al hoy acusado Acosta Julio César, por una medida cautelar menos gravosa, imponiéndole así las contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó su presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal y la de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar al Tribunal carta de buena conducta, constancia de residencia y trabajo.

Ahora bien, la Defensa solicita el archivo de las actuaciones y como consecuencia de ello el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido, tal y como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello la falta de acto conclusivo en la causa, situación que es totalmente falsa, pues como se dijo anteriormente consta escrito de acusación en contra de Acosta Julio César, presentado en tiempo hábil y por la presunta comisión de un delito que comporta una imposición elevada de pena.

Cabe destacar igualmente que, para proceder al archivo de las actuaciones conforme lo dispone el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo debe haber ausencia de acto conclusivo, sino que, debe fijarse en primer lugar un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya su investigación, y una vez vencido ese lapso y su prórroga, si la hubiere, sin que el Fiscal presentare acusación o solicitare el sobreseimiento, el Juez decretará el archivo de las actuaciones. En tal sentido, constando en la presente causa escrito de acusación no cabe ni siquiera la posibilidad de establecer lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya su investigación, pues éste ya presentó su acto conclusivo, el cual fue la acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Hurto agravador en grado de frustración, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa. Y así se decide.

En cuanto a que el acusado no ha podido cumplir con la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de imposible cumplimiento, cabe destacar que ciertamente desde el inicio del proceso el acusado manifestó en acta levantada por este Juzgado carecer de recursos económicos y en tal sentido solicitó la designación de un Defensor Público Penal, siendo asistido desde entonces por la Dra. Nancy Suárez Montilla, así mismo se evidencia que desde la imposición de la referida medida cautelar ha transcurrido más de tres (03) meses y aún el imputado no ha logrado presentar a los dos (02) fiadores exigidos con el objeto de materializar su libertad, lo que evidencia a todas luces la carencia de medios por parte del imputado en dar cumplimiento a la caución económica impuesta.

En base a las anteriores consideraciones y siendo el estado de libertad la regla de toda persona que es sometida a un proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la prohibición prevista en el artículo 263 eiusdem, de imponer de una caución económica cuando el imputado carezca de medios que impiden su prestación, como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado se comprometa ante este Juzgado en acta que se levantará al efecto a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, para lo cual se ordenará su traslado inmediato. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. Nancy Suárez, en el sentido de proceder al archivo de las actuaciones conforme lo dispone el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa a los autos escrito de acusación Fiscal en contra de Acosta Julio César.
Segundo: Acuerda EXIMIR al acusado Acosta Julio César, de la obligación de prestar la caución económica impuesta por este Tribunal el 29/10/02, e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
Tercero: Se ORDENA el traslado de Acosta Julio César, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la Sede de este Juzgado el día jueves 6/02/03, a las 10:00 a.m. con el objeto de verificar su voluntad de someterse a las condiciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constatado ello se ordenará su libertad.

Notifíquese a la Defensora Pública Abg. Nancy Suárez, lo acordado en la presente decisión, así como al Fiscal del Ministerio Público, y Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

Causa: 4C-538-02
MACR