República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 11 de febrero de 2003.
192° y 143°

Causa: N° 4C-1838-02.
Fiscal: Abg. Rhina Moros.
Acusados: Ricardo Alberto Zerpa Salcedo,
Heriberto Rodríguez Oropeza,
Wilmer David Montes León.
Defensor Público: Abg. Miletzi Bueno.
Defensor Privado: Abg. Mariangel Gómez Velásquez.

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida a los acusados Ricardo Alberto Zerpa Salcedo, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-13.672.611, nacido en fecha 18/09/79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de ABRAHAN ZERPA RUBEN (F) y ILDA MARGARIRA SALCEDO DE ZERPA (V), residenciado Barrio El Taral, Tarma, Carayaca, Estado Vargas, Casa s/n, Heriberto Rodríguez Oropeza, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-13.673.120, nacido en fecha 30/09/72, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de FLORENCIO RODRIGUEZ (F) y PASTORA OROPEZA (V), residenciado Carayaca, Pueblo de Tarma, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la casa de Acción Democrática, y Wilmer David Montes León, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-13.828.934, nacido en fecha 26/11/77, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARIO MONTES (V) y JESUSITA LEON (V), residenciado en Carayaca Tarma, Calle El Cementerio, Casa s/n, y quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 6/02/03, la Abg. Rhina Moros, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Ricardo Alberto Zerpa Salcedo, Heriberto Rodríguez Oropeza y Wilmer David Montes León, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, al ciudadano Heriberto Rodríguez Oropeza, por cuanto los hoy acusados el día 8/10/02, a las 7:00 p.m. fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en una Alcabala mobil de la Parroquia Carayaca, Sector El Almendrón, momentos después que despojaran a ALBERTO BULLONES MARCANO y JOSMAR KARINA SANGRONA TERAN, del vehículo Hiundai de color blanco, de uso taxi, placas BS6-04T, bajo de amenaza de muerte y utilizando el acusado Heriberto Rodríguez Oropeza, un arma de fuego, tipo revolver. Cabe destacar que la aprehensión se produjo por cuanto Heriberto Rodríguez Oropeza y Wilmer David Montes León, conducían el vehículo robado y Ricardo Alberto Zerpa Salcedo, conducía el Jeep utilizado para practicar el robo. Siéndole incautada en la revisión corporal a Heriberto Rodríguez Oropeza, el arma de fuego con la cual se perpetró el hecho. Siendo testigos de los hechos el ciudadano EULELIO JESUS PEREZ y JHONNY RODRIGUEZ GONZALEZ.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, así como las declaraciones de los acusados, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios Soto Liliana y Carlos Hernández, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas y quienes practicaron la detención de los hoy acusados, las declaraciones de los Funcionarios Rafael Bello y Edgar Yzaguirre, quienes practicaron la inspección ocular al vehículo objeto del robo, las declaraciones de los Funcionarios que practicaron la experticia de balística al arma incautada, las declaraciones de los ciudadanos Alberto Bullones Marcano y Yosmar Karina Sangrona Terán, en su condición de víctimas de los hechos, las declaraciones de los ciudadanos Euglelio Jesús Pérez y Rodríguez González Jhonny Virgilio, en su condición de testigos presenciales, y como pruebas documentales la experticia balística practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, la experticia practicada al vehículo objeto del robo, y el acta de policial de fecha 08/10/02, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedó plenamente demostrado, que fueron los ciudadanos Wilmer David Montes León, Ricardo Alberto Zerpa Salcedo Heriberto Rodríguez Oropeza, éste último portando un arma de fuego sin su debido permiso, las personas que el 8/10/02, en horas de la noche, despojaron bajo amenazas y con un arma a Alberto Bullones Marcano y Yosmar Karina Sangrona Terán, del vehículo de su propiedad, marca Hiundai, color blanco, uso taxi, placas BS6-04T, cuando se encontraban en la Parroquia Carayaca, Sector El Almendrón.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, y admite en su totalidad la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitieron los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control CONDENA a los ciudadanos Ricardo Alberto Zerpa Salcedo y Wilmer David Montes León, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y a Heriberto Rodríguez Oropeza, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos Ricardo Alberto Zerpa Salcedo y Wilmer David Montes León, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece una sanción de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

En el presente caso, los acusados Ricardo Alberto Zerpa Salcedo y Wilmer David Montes León, admitieron los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece sin embargo, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, contemplando igualmente dicha norma la prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un cuarto (1/4) de la pena a imponer, quedando en consecuencia en NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados Ricardo Alberto Zerpa Salcedo y Wilmer David Montes León. Y así se decide.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado Heriberto Rodríguez Oropeza, quién además del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo como se trata de delitos que merecen penas de prisión y presidio debe realizarse la conversión de la pena de prisión prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la de presidio, quedando en principio la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

Por tratarse de un concurso real de delitos es imperativo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, aumentar las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que se hubiere incurrido, vale decir en la pena ya establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando el referido aumento de pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES al de TRECE (13) AÑOS previsto para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos antes señalados. Por lo que, se rebaja un cuarto (1/4) de la pena a imponer, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Heriberto Rodríguez Oropeza. Y así se decide.

Igualmente se condenada a los acusados Ricardo Alberto Zerpa Salcedo, Wilmer David Montes León y Heriberto Rodríguez Oropeza, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al pago de las costas procesales por parte de los acusados y de las que deberán responder solidariamente de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 267 Código Orgánico Procesal Penal, se calculan a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberán cancelar solidariamente la cantidad de treinta y un mil ochenta bolívares (Bs. 31.080,00). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONDENA a los acusados Ricardo Alberto Zerpa Salcedo y Wilmer David Montes León, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
Segundo: CONDENA a Heriberto Rodríguez Oropeza, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
Tercero: CONDENA a los acusados Ricardo Alberto Zerpa Salcedo y Wilmer David Montes León y Heriberto Rodríguez Oropeza, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. Y así se decide.
Cuarto: En base a la pena accesoria contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 34 del Código Penal vigente, relativa al pago de las costas procesales por parte de los acusados Ricardo Alberto Zerpa Salcedo y Wilmer David Montes León y Heriberto Rodríguez Oropeza, y de las que deberán responder solidariamente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, se calculan a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberán cancelar solidariamente la cantidad de treinta y un mil ochenta bolívares (Bs. 31.080,00). Y así se decide.
Quinto: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido los acusados Ricardo Alberto Zerpa Salcedo y Wilmer David Montes León, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 8 de julio de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sexto: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado Heriberto Rodríguez Oropeza, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 8 de julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil tres (2002). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA.


Causa: 4C-1838-02.
MACR/YR.