REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 17 de Febrero de 2003.
192º y 143º
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 5C-1349-02, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La DRA. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, formuló acusación en contra del ciudadano ARRAY JULIO ALFREDO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 5.569.604, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 46 años de edad, nacido en fecha 27-07-56, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Vista al Mar, Casa S/N, de la vuelta al liceo Vista al Mar, Catia La Mar, Estado Vargas, detenido en fecha 09-10-2002 y contra quien la Representación Fiscal formulo acusación en la cual le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 8° del Código Penal.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 11-08-2002, presentado por la DRA. BEATRIZ MORALES, donde acusa formalmente al ciudadano ya identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 09-10-2002 por funcionarios de la guardia Nacional, luego que el mismo se había hurtado del interior de un vehículo propiedad del ciudadano MODESTO ANTONIO SOSA MENDEZ, tal y como se desprende de los hechos que detalladamente fueron narrados en el escrito acusatorio presentado en fecha hábil. Igualmente solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas en el mentado escrito acusatorio y se enjuiciado el ciudadano ARRAY JULIO ALFREDO por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal y sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente a fin de realizar el respectivo juicio Oral y Público. Es todo.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado DR. JOSÉ AMALIO GRATEROL, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el ministerio publico y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que en caso de admitir la misma sea por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso a mi representado, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ibidem, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado DR. JOSÉ AMALIO GRATEROL, quien seguidamente exponen: “Vista la acusación interpuesta por el ministerio publico y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que en caso de admitir la misma sea por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso a mi representado, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ibidem, es todo”.
Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Quinto de Control DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, quien expone: “Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 en relación con el último parte del articulo 80 del Código Penal . Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, es todo., todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ARRAY JULIO ALFREDO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 5.569.604, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 46 años de edad, nacido en fecha 27-07-56, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Vista al Mar, Casa S/N, de la vuelta al liceo Vista al Mar, Catia La Mar, Estado Vargas, detenido en fecha 09-10-2002, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un (01) año, así mismo este Tribunal a observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Presentarse periódicamente cada OCHO (08) días en la sede de este Tribunal, 2.- Informar al tribunal si llegase a cambiar de residencia, 3° Prohibición de visitar sitios públicos nocturnos de dudosa reputación 4° Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual deberá consignar mensualmente al tribunal examen toxicológico. 5°. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación. 6.- Permanecer en un trabajo o empleo, y consignar la constancia respectiva ante el tribunal. 7.- No poseer o portar armas. El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (01) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano ARRAY JULIO ALFREDO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 5.569.604, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 46 años de edad, nacido en fecha 27-07-56, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Vista al Mar, Casa S/N, de la vuelta al liceo Vista al Mar, Catia La Mar, Estado Vargas, detenido en fecha 09-10-2002 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 en relación con el último parte del articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIEZ Y SIETE (17) días del mes de Febrero de dos mil Tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA.
ABG. JUDITH NIETO
5C-2041-02
DR. AOUM/Jn/
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