DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se siga por la vía abreviada por flagrancia y en su lugar acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal estima oportuno pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa en lo que respecta a la proporcionalidad de la sustancia incautada, que el Ministerio Público, en este acto lo que esta efectuando es una precalificación jurídica y los elementos para considerar si efectivamente se esta o no en presencia del delito de transporte serán fundamentados al momento de presentar el acto conclusivo y en el ultimo de los casos a traves de un debate oral y publico y por medio de una sentencia. Ahora bien en cuanto a la no notificación por parte del Ministerio Publico de la solicitud de orden de privación que cursaba en su contra ,estima este tribunal que no constituye violación de derecho fundamental alguno y que en base a lo alegado en al articulo 257 de la constitución Nacional y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de marras fue impuesto de la investigación que contra el se seguía y que el no notificarlo de dicha orden es por cuanto la misma estaba por ser cumplida por medio de los órganos policiales, en consecuencia este tribunal acoge la solicitud del Ministerio Público y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LA CRUZ RAMIREZ RUBEN DARIO, Titular de la cédula de identidad N° 6.853.425, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, nacido, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, nacido en fecha 04-07-1964, detenido en fecha 20-02-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de de la policía Municipal de Chacao, de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como por la Orden de Detención No. 001-02, de fecha 08-11-2002, librada en contra del imputado de marras, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una penalidad de diez (10) a veinte (20) años y de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero establece “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años” TERCERO: Se asigna como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del recluso, Internado Judicial la Planta. Centro Penitenciario éste en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal y en su oportunidad legal a al orden del Juez de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los VEINTIUNO (21) días de Febrero de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

La Secretaria

ABG. JUDITH NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

La Secretaria

ABG. JUDITH NIETO
Causa N° 5C-3573-03
AOUM/Jn/