DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL ANUBIS CANELON VALDIVIESO, Titular de la 11.227.862, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-05-1970, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Av. El Rosario, Residencia La estancia Norte, Apartamento 32, Piso 82, Los Chorros detenidos en fecha 22-02-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, por la nacionalidad del imputado, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una penalidad de diez (10) a veinte (20) años y de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero establece “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: DECRETA la Libertad Inmediata de la ciudadana VALDIVIESO CEDEÑO MARLI DEL CARMEN, Titular de la 1.749.959, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, nacida el 07-01-1942, de 61 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Jubilada, residenciada Av. El Rosario, Residencia La estancia Norte, Apartamento 32, Piso 82, Los Chorros por no estar dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los VEINTITRES (23) días del Mes de Febrero de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO


Causa N° 5C-3596-03
AOUM/