REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Febrero de 2003
192º y 143º
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado CANDIDO ROSARIO FLORENTINO, ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… Solicito de este tribunal que la medida de privación de libertad de mi defendido sea revisada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente nuestra norma adjetiva penal establece en el párrafo primero del articulo 251 que en los casos de delitos cuya pena exceda de DIEZ (10) AÑOS en su limite máximo deberá presumirse el peligro de fuga.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de DOS (02) hechos punibles, a saber, USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, según la Precalificación de los hechos que efectuara el Ministerio Público en la Audiencia Oral para escuchar al imputado que riela del folio 20 al folio 21, por lo cual ante un concurso de delitos, los cuales de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En tal sentido, considera, quien con tal carácter suscribe, que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado FREDDY ARACHE SANDOVAL, todo de conformidad con el articulo 250, el ordinal 2° 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH NIETO
Causa No. 5C-3316-03
AOUM/Ev/l
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