DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RIZO FIGUEROA FREDDY JOSE, , Titular de la 17.711.807, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido 07-02-1984, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañilería, residenciado en Mirabal, Catia La Mar, Casa s/n , detenido en fecha 26-02-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Vargas, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, establece una penalidad de ocho (8) a diez y seis (16) años de presidio y de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero establece “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y 3° de la Norma Penal Adjetiva. TERCERO: Se asigna como Centro de Reclusión el Internado Judicial la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de la Planta, el Paraíso, internado éste en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal y en su oportunidad legal a al orden del Juez de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los VEINTISIETE (27) días del mes de Febrero de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH NIETO

Causa N° 5C-3650-03
AOUM/