CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sustitutiva a los imputados de GARCIA MONTES FREDDY JOSE, Titular de la 13.730.697, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido 13-11-1976, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Brisas del Aeropuerto, Vereda N° 04, Casa N° 28, Catia la Mar, Estado Vargas y BARCENAS GARCIA CHRISTOPHER ANGEL, Titular de la 14.072.605, de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, nacido 28-10-1980, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Parroquia Carlos Soublett, Calle Real de Montesano, Sector la Pedrera, Casa Betzul, Maiquetía, Estado Vargas, detenidos en fecha 25-02-03, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en La prestación de una Caución personal mediante la presentación de DOS (02) Fiadores idóneos por cada imputado, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que se obliguen igualmente a que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional cada vez que así se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que se les señale, el equivalente a la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Al efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, cada uno de los fiadores deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, ambas expedidas por la autoridad pública correspondiente, balance personal debidamente suscrito por contador público, últimas tres planillas de declaración de impuesto sobre la renta y constancia de trabajo en donde se demuestre el ingreso neto mínimo de Un Millón de Bolívares (1.000.000Bs.) y la Presentación cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de la Fiscalia y la sede de este tribunal, por la comisión del delito que el Ministerio Público, precalifico como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 105 literal i en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduana y quedaran a la orden a la Orden de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el sentido y se constituya la fianza. TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los Veintisiete (27) días de Febrero de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
La Secretaria
ABG. JUDITH NIETO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria
ABG. JUDITH NIETO
Causa N° 5C-3653-03
AOUM/
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