REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 14 Febrero de 2003
192º y 143º
Visto los escritos y las solicitudes que hiciere en la presente causa, el DR. DANIEL BUVAT DE VIGINI en su carácter de Defensor de acusada MOGOLLON RODRIGUEZ YSAIRIS YANITZA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 7-03-1976 de 26 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar Bancaria, hija de Tahirih Rodríguez de Mogollón y Carlos Alberto Mogollón, residenciada en Calle El Tigre Urbanización Sebucán, Quinta Coromoto, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.392.430, para resolver, se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Riela al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa la diligencia en la que el Dr. DANIEL BUVAT en la cual impugna de falsedad el acta de diferimiento del presente juicio que riela a los autos al folio 33 de fecha 9 de enero de 2003.
Riela al folio ochenta y dos (82) de la presente causa escrito consignado por el Dr. DANIEL BUVAT, dirigido al Fiscal General de la República, en el cual recusa al Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ.
Riela Diligencia al folio noventa (90) en la cual solicita se remita actuaciones al Fiscal General del Ministerio Público.
Riela al folio noventa y uno (91) diligencia de la Defensa en la cual señala que en decisión de fecha 28 de Enero de 2003 La Corte apelaciones en la causa N° 1950 ratificó su pedimento y sea ordenada la instrucción de dicha incidencia conforme al artículo 1380 del Código Civil en concordancia con los artículo 445 y siguiente.
Igualmente cursa solicitud formulada por la Defensa DR. DANIEL BUVAT en el acta de diferimiento del presente juicio que riela al folio noventa y dos (92), en la cual alega el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la libertad de su defendida MOGOLLON RODRIGUEZ YSAIRIS YAN.
PREVIAMENTE OBSERVA
I
En la presente causa la Defensa ha impugnado de falsedad un acta suscrita por El Juez del Tribunal y el Secretario que riela al folio treinta y tres (33), en la cual se deja constancia de la presencia de las partes y la solicitud del diferimiento.
Por cuanto el Instrumento que se ha pretendido impugnar por falsedad es un acto que emana de Juez y el Secretario, considera este decidor no se trata en el presente caso de un documento cuyo presentante fuera una de las partes, en los cuales le correspondería la aplicación de un procedimiento de tacha incidental como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 438 ya sea como objeto principal ya sea incidentalmente.
En cuanto al alegato de la defensa, relativa al trámite ordenado en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la causa N° 1950 en aclaratoria de fecha 28 de Enero de 2003 estableció, que no era el medio ordinario de impugnación acorde con la pretensión del accionante, lo cual se transcribe copiado de la decisión:
“Pues bien, de la frase utilizada por el peticionario en la impugnación del Acta de Diferimiento: “…Impugno por falsedad el Acta de Diferimiento…”, se
desprende que hace referencia a la tacha de falsedad de los instrumentos públicos, consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cuyas causales las establece el artículo 1380 del Código Civil; y, la tacha de falsedad no es un medio ordinario de impugnación acorde con la pretensión del accionante en amparo”
Vista el contenido de la solicitud, se acuerda expedir copia certificada del acta procesal y de la denuncia formulada por el Abogado Defensor, relativa a la falsedad del acto emanado del Tribunal suscrito por el Juez y el Secretario y remitirlos al fiscal del Ministerio Público de Guardia, a los fines de que inicie la correspondiente averiguación, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal, relativo a los actos falsos, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se niega la solicitud de la tramitación de la incidencia. Y así se declara.
II
El Tribunal, en lo que respecta a la recusación formulada por el defensor en contra del Fiscal del Ministerio Público, se advierte que el procedimiento debe ser llevado por ante el Fiscal General de la República o por ante el Fiscal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 57 la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia no es procedente el trámite de la recusación interpuesta ante este Tribunal, toda vez que el Juez no puede suplir la deficiencias o errores, que puedan tener las partes en la tramitación conforme a los procedimientos establecido en las leyes. Y así se declara.
III
En cuanto a la solicitud de la aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía no ha presentado la acusación, este Decisor hace las siguiente observaciones, cursa al folio ochenta y uno (81) escrito emanado de la Defensa en el cual recusa el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánico del Ministerio Público, “No podrán formularse acusación mientras este la decisión de la incidencia de la recusación…” en consecuencia resulta incongruente y contradictorio si de esta manera se le impide la actuación al Fiscal, pretender atribuirle la falta de actuación en la presente causa, toda vez que es atribuible a la defensa y bien ha de determinarse quien ha sido el que produce la inactividad del proceso para determinar la consecuencia procesal que acarrearía la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ordenar el archivo judicial. Por otra parte en Sentencia Dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 9 de Abril de dos mil dos, con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON se estableció entre otras cosas lo relativo a la ausencia del Fiscal del Ministerio Público pudiera acarrear sanción Administrativa pero en lo relativo al ejercicio de la acción, debe constar expresa voluntad del Representante Fiscal del desistimiento, de la cual transcribimos lo siguiente:
“Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene la facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.”
En consecuencia niega el archivo de la causa. Y así se declara.
ADVERTENCIA
Se advierte al ciudadano Defensor que sus solicitudes, tendrán que estar escritas en forma clara, escritos en letras de caligrafía clara, con preferencia transcritos por medios mecánicas, eléctricos o de formato electrónico, (impresoras) toda vez que se hace casi ilegible su escritura manual.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Niega la solicitud del DR. DANIEL BUVAT DE VIGINI, del archivo Judicial previsto en el artículo 314 de la causa seguida en contra de MOGOLLON RODRIGUEZ YSAIRIS YANITZA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 7-03-1976 de 26 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar Bancaria, hija de Tahirih Rodríguez de Mogollón y Carlos Alberto Mogollón, residenciada en Calle El Tigre Urbanización Sebucán, Quinta Coromoto, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.392.430.
SEGUNDO: Niega por ser improcedente la tramitación de la recusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO: Niega la apertura de cuaderno separado para tramitar incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código civil en concordancia con el artículo 438 del Código y
CUARTO: ORDENA Certificar copias del acta procesal Y DE la diligencia del Defensor que rielan a los folios treinta y tres (33) y setenta y cuatro (74) y remitir al Fiscal de Guardia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y notifíquese.
LA JUEZ
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa No. 1U-739-02
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