REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 25 Febrero de 2003
192º y 143°

LA JUEZ: DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS: DR. JUAN JOSE GONZALEZ
DR. RAFAEL QUIROZ
DR. FRANKLIN MORA

ACUSADO: ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

SENTENCIA: CONDENATORIA

Siendo la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Juicio a publicar sentencia en el juicio que concluyó en fecha 11 de febrero de 2003, seguido en contra del acusado ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE, nacionalidad Española, natural de Madrid, España, nacido 14 de marzo de 1975 de 27 años de edad, de oficio empresario de vehículos, de estado civil soltero, hijo de Ramón Romero y Gabriela Bueno, residenciado en Calle San José N° 57 La Solana, Ciudad Real a quien se le acusa por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS
En la acusación Fiscal, ratificada en el juicio oral y público, que riela a los folios veintisiete (27) al treinta (30), fueron descritos los siguientes hechos:
..” Es el caso ciudadano Juez, que el día 07 de Octubre del año 2002 siendo las 4:30 horas de la tarde, se encontraba el Distinguido (Guardia Nacional) MOLINA NIÑO GERSON titular de la Cédula de identidad N° V-12.235.156, en compañía del Cabo Segundo (Guardia Nacional) SOLARTE ANDRADE WULLIAN, TITULAR DE LA Cédula de identidad N° V 11.223.163, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la Puerta de Embarque N° 23, durante la revisión corporal y de equipajes del vuelo N° 6702 de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-BARCELONA con destino final BARAJAS, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal (Pasaporte ) resultó ser y llamarse ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE portadora del pasaporte de la Comunidad Europea de España con el N° Q170585, de Nacionalidad Española, de veintisiete (27) años de edad, el mencionado ciudadano tenía como itinerario de vuelo CARACAS-BARCELONA-BARAJAS. Posteriormente el funcionario actuante procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento quedando identificados como ESCALONA MORILLO HENRY MAURICIO, portador de la cédula de identidad N° 7.993.916 y MORALES RIVERO YOMAR TOMAS titular de la cédula de identidad N° v- 14.769.430, seguidamente estos funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad en el mismo aeropuerto internacional con la finalidad de efectuar la revisión corporal del equipaje. Seguidamente procedieron los funcionarios actuantes en presencia de testigos del procedimiento, a explicar el motivo por el cual estaba siendo objeto de dicha revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal entonces los funcionarios actuantes a efectuar la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE, revisión por la cual no se encontró ningún tipo de constancias de prohibida tenencia, luego los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle la revisión corporal al ciudadano ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE, en presencia de los ciudadanos ESCALONA MORILLO HENRY MAURICIO y MORALES RIVERO YOMAR TOMAS, testigos del procedimiento, donde le solicitaron al ciudadano que se quitara las prendas de vestir que cargaba puesto para el momento de su aprehensión, y observaron que llevaba pegado en la zona de la pantorrilla izquierda con cinta adhesiva transparente y de papel de varios colores, las cuales al ser perforado se observó un polco de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a solicitarle al ciudadano que se quitara los zapatos que portaba para el momento de la revisión; Identificándolos de la siguiente manera: Un (01) par de zapatos confeccionados en tela de color beige, marca KOOS, en donde se observó que los zapatos tenían un (01) envoltorio en forma de plantilla, para un total de dos (02) envoltorios de forma de plantilla, confeccionados en cinta adhesiva transparente y de hojas de papel de color blanco , que al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente se procedió a realizar la prueba orientadora con reactivo REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, a los tres (03) envoltorios, para un peso bruto aproximado de Un Kilo Veinte gramos (01 Kilo 20 gramos). Por lo que se procedió a su detención preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesta a la orden de esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas.”

LAS PRUEBAS

Fueron ofrecidas y recibidas de las partes, en el juicio Oral y Público, llevado al efecto en la Sala de Audiencia, las pruebas de testigos, Acta Policial de fecha 07/10/2002 suscrita por los funcionarios MOLINA NIÑO GERSON y SOLARTE ANDRADE WILIAN. Experticia Química de fecha 4 de febrero del 2003 N° 02 - 0068. Pasaporte de la Comunidad Europea de España signado bajo el N° Q170585, .- Boleto Aéreo Caracas- Madrid- Barajas- Caracas, Impuesto de salida al exterior N° 90177.6., Faxes de los Documentos del Acta Constitutiva de la Empresa del Acusado en España “AUTOS JUAN JOSE ROMERO S. L.” y acta de entrega de objetos (prendas y dinero) al acusado.

Se recibe el acta policial de fecha 7 de octubre de 2002 suscrita por los funcionarios actuantes MOLINA NIÑO GERSON y SOLARTE ANDRADE WILIAN, así como por los testigos presenciales del procedimiento ESCALONA MORILLO HENRY MAURICIO y MORALES RIVERO YOMAR TOMAS, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“En la misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la Puerta de Embarque N° 23 en compañía del Cabo Segundo (Guardia Nacional) SOLARTEANDRADE WUILIAN, titular de la cédula de identidad N° 11.223.163, durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendía abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea IBERIA observé la actitud nerviosa de Un (01) ciudadano que al solicitarle su documentación personal (Pasaporte) resultó ser y llamarse : ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE, portador del pasaporte de la Comunidad Europea de España signado con el N° Q 170585, de Nacionalidad Española … … … Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento quedando identificados legalmente como ESCALONA MORILLO HENRY MAURICIO … … MORALES RIVERO YOMAR ROMAS, … … seguidamente procedí a trasladar al ciudadano ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOS, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad ………Seguidamente procedí a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento, el motivo por el cual estaba siendo objeto de mencionada revisión según el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal. … … … al solicitarle que se quitara las prendas de vestir se observó que el ciudadano llevaba pegado en la zona de la pantorrilla izquierda con cinta adhesiva transparente un (01) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color transparente y papel de varios colores, las cuales al ser perforado se pudo observar un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente procedí a solicitarle que se quitara los zapatos que portaba para el momento de la revisión … … en donde se observó que los zapatos tenían un (01) envoltorio en forma de plantilla para un total de dos (02) envoltorios en forma de plantilla … … …”


En la recepción de Pruebas se recibió el dictamen Pericial Químico, Nº CO-LC-DQ- 03/0068 de la sustancia incautada en poder del acusado, que riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) el resultado de la experticia, contenida en el informe pericial, consignado por el Representante del Ministerio Público, siendo corroborado por el testimonio de un experto SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS y leído su contenido en la audiencia.

El informe pericial, describe las operaciones técnicas y en los ensayos de Certeza y Confirmatorios practicados, utilizando las técnicas de Espectrofotometría Ultravioleta y Cromatografía de gases. Concluyendo que las muestras enviadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 76 % y con un peso neto de TRESCIENTOS SESENTA GRAMOS CON OCHO DECIMAS (370.8), el cual para los efectos de este fallo tiene pleno valor probatorio, por haber sido practicado y suscrito, por funcionarios adscritos al laboratorio del Guardia Nacional, quienes son funcionarios públicos debidamente juramentados y gozan de credibilidad por los conocimientos científicos, que emplean para la práctica de la experticia, con el cual queda demostrado el tipo de sustancia que se encontraba en los envoltorios, de cuyo contenido se hacía necesario la comprobación y efectivamente, se trata de una de las sustancia consideradas como ilícitas para su transporte.

Los documentos que fueron ofrecidos por la Fiscalía, se reciben y se incorporan por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Pasaporte de la Comunidad Europea de España signado bajo el N° Q170585, Boleto Aéreo Caracas- Madrid- Barajas, e Impuesto de salida al exterior N° 90177.6 de los cuales se evidencia que el Boleto aéreo fue expedido a nombre del ciudadano ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE tal como aparece en el pasaporte el cual para el momento de su detención portaba el hoy acusado, así como la constancia del impuesto de salida, no siendo desvirtuado en el debate judicial estos documentos tienen pleno valor probatorio.

Se recibió declaración de los funcionarios, oído el funcionario WILIAN ANTONIO SOLARTE, exponiendo, debidamente juramentado, entre otras cosas dijo:
"Reconozco la firma del Acta Policial como mía, así mismo ratifico el contenido de la misma en cada una de sus partes. Eso ocurrió aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando el Guardia Nacional MOLINA GERSON se encontraba de servicio en el pasillo de tránsito del aeropuerto, específicamente en la puerta de embarque N° 23, durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 6702, de la aerolínea IBERIA, y observo la actitud nerviosa de un ciudadano que dijo ser y llamarse ROMERO DE AVILA JUAN JOSE, posteriormente se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, se traslado al hoy acusado junto a los dos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad Antidrogas con la finalidad de efectuarle revisión corporal y de equipaje, en la revisión del equipaje no se le encontró ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia, en la revisión corporal se observo que el ciudadano llevaba pegado en la zona de la pantorrilla izquierda un envoltorio, el cual al ser perforado se pudo observar un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante, presunta droga, luego en cada zapato que cargaba puesto se observaron dos envoltorios en forma de plantilla, que también al ser perforados se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, todo este procedimiento se hizo con la presencia de los testigos, el ciudadano aquí acusado luego de que le hiciéramos la revisión manifestó que eso era droga, es todo"

Se recibió declaración del funcionario MOLINA NIÑO GERSON, previamente juramentado, entre otras cosas dijo:
“Eso fue el 07 de octubre de 2002 como a las 4:30 de la tarde, estábamos en el pasillo de tránsito de Iberia en la puerta de embarque número 23 del vuelo con destino a la ciudad de Barajas, se trataba de un procedimiento de rutina en el cual se chequean a los pasajeros, se separan a los hombres de las mujeres, cuando le hicimos el chequeo al hoy acusado, le conseguimos en sus zapatos en forma de plantilla presunta droga, le requerimos su pasaporte así como el boarding pass buscamos dos testigos lo trasladamos al comando y en presencia de los testigos lo requisamos y le conseguimos adherido al nivel de la pantorrilla un envoltorio de droga y en su zapatos en forma de plantilla envoltorio de presunta droga igualmente se le leyeron sus derechos en presencia de los testigos”

Se recibió la declaración del testigo MORALES RIVERO YOMAR, titular de la cédula de identidad N° 14.769.430, quien fue debidamente juramentado, y entre otras cosas dijo:
“En el momento del procedimiento, la jefa mía me mando a hacer una diligencia, en lo que voy saliendo de la zona de Iberia de embarque, un funcionario de la Guardia me dijo que, necesitaban la colaboración para que viera una señor que habían agarrado con droga y broma, entonces me pidió el carne, yo se lo di, me pidió la cédula, yo le dije, no la tengo allá, en el restaurante de comida rápida, entonces fuimos para allá incluso él le dijo a la Jefa mía le dijo, mira lo voy a llevar un momentico que..., cosa de quince minutos, ella no pero es que, nada más lo tengo a él, y esto está lleno, no quince minutos nada más ya lo traigo.
Entonces me fui con él para el comando, en lo que él entra primero al cuarto y me dice espérame ahí, y sale y yo entro yo con él, y veo al señor esposado ahí, y veo una en el escritorio unos paquetes, presuntamente y que droga se le había incautado a él.
El me dice, sal un momento y espérate un rato para que me firme unos papeles y te vas.
Entonces al rato, él sale con unos papeles al rato, yo incluso le dije eso no me va a traer problema a mi, el me dice no, no, tranquilo que eso tu lo firma y eso lo archivamos y mas nada, entonces los firme y vaina.
El me dijo, te puedes ir, me dieron el carnet, después hasta el sol de hoy que me llamaron, es primera vez que vengo con un caso así.” (Trascripción textual de la cinta grabada en el juicio).
ALEGATOS DE LAS PARTES
CONCLUSIONES

El representante Fiscal parte acusadora, en sus conclusiones ratificó acusación, y manifestó:

“"Quisiera dejar constancia de que la comisión de la Guardia Nacional dio cumplimiento a lo establecido por el Tribunal, conforme a lo estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios levantaron su acta y agotaron los mecanismos para citarlos y se levanto un acta al efecto, que se pone de vista y a disposición de los colegas de la defensa al igual que al Tribunal, la cual la consigno en este acto constante de dos folios útiles (El Tribunal deja constancia de recibir de manos del Fiscal el acta policial constante de dos folios útiles); el Ministerio Público probó a pesar de la incomparecencia de los testigos, a todo evento se probó la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del ciudadano ROMERO DE AVILA JUAN JOSE, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto quedo demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores, cuando depusieron que se le consiguió en el interior de sus zapatos en forma de plantilla y en una faja una porción de droga, que resulto ser cocaína, estos funcionarios fueron contestes al decir como se produjo la aprehensión que se le consiguió al acusado y como se le consiguió; la defensa no desvirtuó el acta policial. La defensa y su cliente desarrollan una tesis que no se adecua a la realidad, toda vez que dicen que es empresario, el imputado mintió descaradamente en esta sala al sostener que la Guardia Nacional le quitaron una cantidad de dinero, cuestión esta que se cae por su propio peso, ya que el dice tener joyas y en el expediente hay un acta de entrega de las mismas; solo la sana critica permitiría establecer los hechos y valorar las pruebas. Quiero dejar expresa constancia que esta acta policial fue firmada por los testigos. Esta Fiscalía del Ministerio Público solicita que este ciudadano sea condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El testigo mintió cuando dijo que habían varios pares de zapatos en la mesa. Además existe la experticia química botánica ratificada personalmente por el profesional que la practicó, es todo". .”

La defensa en sus conclusiones hizo entre otros los siguientes alegatos:

"Ciudadana Juez ha quedado demostrada la cualidad de inocente de mi defendido. Todo ciudadano se presume inocente conforme a lo señalado en el artículo 49 del texto constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es una condición de inocente que deja de existir al existir una sentencia condenatoria. El Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de mi defendido. Solicito que no se le de valor probatorio alguno al acta policial, por cuanto de las cuatro personas que firmaron la misma solo una ratifico su firma, es por ello que no tiene valor contradictorio la misma, de los dos testigos solo uno compareció, y además nunca dio fe de que presencio esos hechos, por ello no debe dársele valor probatorio alguno. Es el Ministerio Público quien tiene la carga de probar la culpabilidad de mi defendido. El Testimonio de Yomar fue totalmente claro, el dijo que cuando llegó esa droga ya estaba allí y nunca vio zapatos algunos, lo dicho por el testigo se corresponde a lo dicho por el Guardia Nacional, visto esto el Ministerio Público solicita un careo y el testigo no vino a esta sala de audiencia, esto es una carga del Ministerio Público, esa droga fue sembrada a mi cliente. No objetamos el pasaporte, ni el boleto aéreo ya que esto son instrumentos imprescindibles para los viajeros, los Guardias Nacionales aprehensores se contradijeron en sus declaraciones hay diferencia en sus declaraciones, hay diferencia en cuanto a la droga que nunca fue incautada sino sembrada. A mi defendido no le fueron leídos, el testigo dijo no haber escuchado ni visto que le leyeran los derechos al hoy acusado. Solicitamos que en vista a las dudas se aplique el principio del indubio pro reo, toda vez que en la mente del Juez existen dudas y en tal sentido se debe absolver a mi defendido, es todo".
Ambas parte se les concedió el derecho a replica del cual hicieron uso.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO
La defensa solicito el careo de los funcionarios con el acusado, el Tribunal en la audiencia negó tal pedimento.
El fundamento de la negativa esta contemplado en la propia ley procesal que establece en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicando las reglas del testimonio.”
Esta prueba tiene por objeto, la verificación de los testimonios, y a tal efecto se refiere sólo a las personas que en calidad de testigos, siendo debidamente juramentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal
y por el contrario el acusado podrá declarar todas las veces que así lo solicite sin juramento, conforme a lo establecido en el articulo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose aplicar las reglas de testimonio, haciéndose imposible la verificación, de la verdad, finalidad del careo. En consecuencia no se hace procedente. Y así se declara.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos explanados en la acusación, que se estableció en el acta policial de fecha 7 de Octubre de 2002, consignada por la Fiscalía, y que cursa al folio dos de la causa, adminiculada en el presente juicio con la declaración de los Funcionarios Actuantes MOLINA NIÑO GERSON y SOLARTE ANDRADE WILIAN, quienes declararon debidamente juramentados, donde se describen las circunstancia de lugar, modo y tiempo, en que le fue incautada la sustancia de transporte prohibido.
En lo que respecta al contenido del acta policial, en ella se deja constancia del procedimiento efectuado, y la misma tiene pleno valor probatorio por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no fue impugnada por la defensa en el momento de ser ofrecida por la Fiscalía.

Los Funcionarios, así como el testigo, actuante en sus declaraciones, fueron coincidentes al afirmar, tal como lo explana el acta policial, que el Acusado fue la persona que se encontraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la zona de embarque de Iberia el día 7 de Octubre de 2002, lo cual quedó corroborado con el sello húmedo de salida, de esa misma fecha, que le fue colocado en migración del Aeropuerto y en el que aparece sobrepuesto el sello húmedo de anulado, al folio 30 de el Pasaporte de la Comunidad Europea N° Q170585 a nombre del Acusado, consignado por la Fiscalía, el cual riela al folio ciento diez de la presente cauda, adminiculado al recibo emanado de SENIAT, de impuesto de salida al exterior N° 90177, en el cual se observa igualmente sello húmedo con la misma fecha y aparece el nombre del Acusado así como el Número del vuelo IB-6702 con Destino a España, todo lo cual se adminicula a el Boleto Aéreo, emitido en fecha 7 de Octubre de 2002, por la agencia de viajes Judibana, a nombre del Acusado valido para viajar Caracas, Madrid Barajas, Caracas por la línea Aérea Iberia en el vuelo N° 6702 el día 7 de Octubre, todo lo cual hace plena prueba de la presencia del acusado en el aeropuerto el día de su detención y que efectivamente pretendía embarcar el vuelo con destino a España por la Línea Aérea Iberia.

La declaración de los funcionarios actuantes MOLINA NIÑO GERSON y SOLARTE ANDRADE WILIAN, adscritos a la Guardia Nacional, los cuales lo hicieron bajo juramento y de sus deposiciones se observa que son contestes y coinciden con el contenido del acta policial suscrita por ellos, de fecha 7 de Octubre de 2002 en la cual se deja constancia acerca del momento de la aprehensión del ciudadano acusado, lo cual fue explanado en el acta policial, que ellos suscribieron como funcionarios actuantes.

El Tribunal debe señalar, en cuanto la valoración de la deposición del testigo, que su contenido no puede ser apreciado en forma aislada, es la totalidad de pruebas traídas al proceso y la multiplicidad de factores que concurren en todo testimonio, los que deben ser valorados por el Juez para colegir la credibilidad o no de éste, en cuanto al dicho del testigo que ha comparecido en la presente causa, se evidencia que efectivamente ha quedado demostrado, que el acusado se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual es uno de los elementos que damos por probado, toda vez que nunca ha sido controvertido por la defensa, ni negado por el acusado en su declaración rendida libre y sin juramento en la sala del juicio.
El Testigo ha sido igualmente coincidente, con el dicho de los funcionarios al expresar, que efectivamente se encontraba en el aeropuerto, prestando sus servicios en un restaurante de comida rápida y que al momento de ser increpado por los funcionarios, le informo que debía buscar su cédula en su lugar de trabajo, al cual se dirigieron, no obstante éste testigo en el momento de rendir declaración modificó su versión, al afirmar que al llegar al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ya se encontraba acusado sin ropa (sic) y los envoltorios se encontraban sobre el escritorio, pero igualmente en su declaración afirma y reconoce, haber suscrito el acta policial, en la cual se deja constancia que presenció con otro testigo el momento en el cual se localizan los envoltorios, en el cuerpo del Acusado, que al hacerle la pruebas del test fue positivo a la droga denominada cocaína.
Resulta evidente una contradicción, del testigo quien suscribe el acta policial, al presenciar el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios con lo que dice en el juicio, que lleva a este Juzgador, a que se considere que el testigo es mendaz en algunos aspectos, en el momento de rendir declaración en sala, ello surge del análisis de su personalidad y su capacidad para delimitar la responsabilidad del juramento, toda vez que se trata de una persona de poco nivel de educación formal, por el tipo de trabajo que desempeñaba en el local de comida rápida a decir en su declaración, no intelectual, que requeriría mayor formación académica, la cual no posee, lo evidenciamos en su carencia en el vocabulario, pobre al expresarse en sala, y hasta en oportunidad soez, sin importarle la condición de dama, de la Juez, ni la gran responsabilidad que tienen los ciudadanos de decir la verdad, bajo amenaza de ser juzgado por perjurio, dado el juramento rendido, todo esto considera este juzgador lo hace presa fácil de la posibilidad de mentir, en socorro del acusado, toda vez que su testimonio sólo varía en un solo elemento que es llegar y ver los envoltorios sobre el escritorio, lo que evidencia que tiene interés en hacer ver algo destinto de lo que efectivamente sucedió, toda vez que reconoce haber suscrito el acta policial,
En cuanto a la declaración de los Funcionarios actuantes, es un elemento probatorio, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe que se le tome testimonio, y son llamados por la Fiscalía para ser interrogados por la Defensa y mal podría ser oída su declaración si el Juzgador no puede ser valorado, las cuales en el presente caso fueron contestes e incluso coinciden con lo narrado por el testigo.

En el presente caso si existió la presencia de los testigos, y todos los demás elementos son coincidente con lo narrado en el acta policial que fue debidamente traída a juicio por el Fiscal del Ministerio Publico, y que tiene todo su valor probatorio toda vez que llena los requisitos establecidos el en artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que este

De los documentos consignados por la Defensa, consistente en un fax de documento con lo cual se pretende demostrar la constitución de una empresa o compañía en la República de España, el cual constante de folios útiles riela en la presente causa del folio118 al folio 164, este Juzgador hace las siguientes observaciones para su valoración: Establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de pruebas, es decir que puede probarse todos los hechos y circunstancia de interés en el caso cualquier medio de prueba, en el presente caso se trata de documento remitidos a través de un medio electrónico tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que un mensaje de datos reproducida en forma impresa tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática. Por lo cual no tendrán valor probatorio si no están debidamente certificados y en el caso de los documentos emanados de un país extranjeros, como son los aportados por la defensa, deben cumplir con los requisitos de la legalización ante el Consulado, en consecuencia no se valora como prueba documental, en consecuencia se desecha, por no llenar los requisitos de Ley para su valoración.
El acusado en su declaración rendida libre y sin juramente entre otras cosas manifestó:
“ Salí de España el día 25 de Septiembre, primero fui para la isla de Aruba, luego para la ciudad de Punto Fijo, ya había terminado de hacer mis gestiones acá y decidí regresar a España, ese día en el aeropuerto una chica que chequea a los pasajeros me paso por las piernas algo parecido a un detector, luego cuando ya iba por el gusano que conduce al avión un guardia me detuvo y me dijo que si yo iba tragado, que si llevaba droga, yo le dije que no, que no tenia nada de eso, me puse muy nervioso, le dije que tenia que llegar a España para atender mis negocios, mi empresa, ese señor que me detuvo fue otro distinto a los que han declarado aquí, cuando llegue a la sala de revisión habían seis (06) plantillas de zapato sobre una mesa, dos (02) pares de zapatos uno verde y otro negro, ese guardia me dijo que le consiguiera euros, y como yo no tenia, me amenazo diciéndome que me iba a quedar en este país por muchos años, estuve allí sentado en interiores como tres (03) horas, tengo mi negocio abandonado en España”.
Los extremos alegados por el Acusado en su declaración a más de no haber sido acreditados en juicio, fueron desvirtuados con la consignación hecha por el fiscal del acta de entrega de la joyas y prendas, consistentes en: 1 reloj marca Lotus, 2 anillos de color amarillo, 1 Reloj marca Citizen de color Amarillo, 4 cadenas de color amarillo y dijes, 1 esclava de color amarrillo para pies, 1 anillo de color amarillo con piedras de color blanco, 105 Euros efectivo y 21 dollars, que decía haberle dejado a los funcionarios, dicha acta riela ciento diecisiete (117) y la cual se recibe y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el curso de la audiencia surgió este nuevo hecho alegado por el acusado, que requería ser esclarecido, por lo tiene plena prueba y desvirtúa los motivos alegados por el Acusado.


Emergen de las pruebas presentadas en el juicio, como elementos probatorios, los antes indicados, que demuestran que el Acusado se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y se disponía a embarcar en el vuelo N°6702 con destino a la Barajas - Madrid poseía la sustancia prohibida, en consecuencia esta sentenciadora aprecia, como plenas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal parte acusadora en el presente juicio, que demuestra la culpabilidad del acusado, que lo hace responsable penalmente, en virtud que no fueron desvirtuadas por la defensa, en el debate oral y Público, que fue llevado conforme al debido proceso, garantizando la igualdad de las partes y el derecho a la defensa concediendo la oportunidad para su ejercicio , de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 12º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Defensor, se limitó a alegar que su defensivo es una persona de negocios, sin demostrar con quien se entrevistó en Venezuela para concretar el negocio de venta de vehículos usados que pretendía traer de España, y que la testigo no estaba presente en el procedimiento donde le fue incautada la droga a su defendido y no demostrando ninguno de los extremos alegados, por cuanto no la prueba ofrecida pretendía demostrar un hecho distinto al hecho que se ventila en el presente juicio, como lo era la existencia de una compañía dedicada a la venta de vehículos en España, que aún cuando no fue valorada, en nada modificaba las circunstancia de los hechos que conforman la Acusación Fiscal, en consecuencia la Defensa no desvirtúo las pruebas, ofrecidas y presentadas por la Fiscalía.

Los hechos explanados en la Acusación Fiscal quedaron demostrados plenamente, que efectivamente el ciudadano ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE es la persona que el día fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quien poseía adherido en su cuerpo y en sus zapatos en forma de plantilla, lo cual no fue negado por el acusado en declaración rendida por ante este Tribunal, quien alegó que se encontraba en el país a fin de efectuar negocio de importación de automóviles desde España, y que había sostenido conversaciones con varios empresarios, igualmente alego que los funcionarios le quitaron sus prendas de valor y como le exigían dinero que no le dio lo involucraron en el presente caso, lo cual constituye para este Juzgados una versión que no pudo ser demostrada, toda vez que el Fiscal en el momento
Quedando demostrado que en presencia de testigos se le incauto en su cuerpo los tres envoltorios uno de ellos adherido a su pierna izquierda y los otros dos en ambos zapatos en forma de plantillas, cuyo contenido, una vez practicada la experticia Química, resulto ser CLORHIDRATO DE COCACINA con un peso 370.8 gramos y nueve décimas, con 76, % de pureza.

En cuanto al fundamento de derecho, quien aquí sentencia, procedió a la recepción de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353, tomando las declaraciones del funcionario aprehensor y la testigo conforme a los artículos 355 y 356; incorporando el contenido del informe pericial y la declaración de los expertos conforme a lo establecido en los artículos 354 y 358; los documentos por su lectura conforme al artículo 358 y procedió a la valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 que faculta al sentenciador para la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO EN AUDIENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena expedir copia certificada del acta policial y del acta levantada en la sala en la cual rindió declaración el testigo MORALES RIVERO YOMAR, titular de la cédula de identidad N° 14.769.430, por la presunta comisión de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 243, y sea remitida al Fiscal del Ministerio Público de Guardia fin que proceda a la investigación.

PENALIDAD, COSTAS
Y
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS


El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de Diez (10) a veinte (20) AÑOS DE PRISION, pero atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se aplicará ésta en su término medio, en definitiva la PENA será de quince (15) AÑOS DE PRISION.
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Con relación a la incautación o comiso de otros objetos o bienes, no consta en las actas procesales, se le hubiera efectuado incautación de objetos muebles o inmuebles, distintos a las sustancia de prohibido transporte y a prendas de uso personal en consecuencia, no hay materia sobre la cual se deba pronunciar este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio Unipersonal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas CONDENA a ROMERO DE AVILA BUENO JUAN JOSE, nacionalidad Española, natural de Madrid, España, nacido 14 de marzo de 1975 de 27 años de edad, de oficio empresario de vehículos, de estado civil soltero, hijo de Ramón Romero y Gabriela Bueno, residenciado en Calle San José N° 57 La Solana, Ciudad Real, a sufrir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el recinto que determine el Ejecutivo, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesoria contempladas en el artículo ordinal 1 del artículo 60 Eiusdem de expulsión del Territorio una vez cumplida la condena impuesta por ser extranjero y el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 30 y 31 de la Ley de Timbres Fiscales de BOLIVARES
Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN


LA SECRETARIA




ABG. YUMAIRA REQUENA




LQM
Causa. 1U-714-02