REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 28 de Febrero de 2003

192° y 143°


MINITERIO PUBLICO: DRA. RHINA MOROS
ACUSADO: MANUEL JOSE MARCANO VILLARROEL

CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.468.858

DEFENSORA PRIVADA: Dra. VENERANDA TORCAT

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTE

SENTENCIA: CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano JOSE MARCANO VILLARROEL, venezolano, nacido en fecha 10 agosto de 1961,de cuarenta y dos (42) años de edad, de nacionalidad venezolana, hijo de Aurora de Marcano y Emilio Marcano, Residenciado en Caraballeda Palmar Este Quinta Coral, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula 6.468.858, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha en el cual la DRA. RHINA MOROS Fiscal Primero del Ministerio Público, Acuso por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensora Privada Dra. Veneranda Torcat.


PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD
En la presente causa la Dra. VENERANDA TORCAT al momento de iniciarse la Audiencia, a los fines de realizarse el juicio oral y público hizo el siguiente alegato:
”Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 24 de febrero de dos mil, por cuanto en la misma se le impone a mi defendido las alternativas del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, sin que antes se haya admitido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, lo que a todas luces el violatorio del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de dicha audiencia, ello conforme a lo que establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, para ésta fecha. Por lo que solicito a este Tribunal que a mi defendido se le imponga nuevamente de las alternativas a la prosecución del proceso. Por otra parte debo señalar que mi defendido fue aprehendido en fecha 23-11-99, por lo que ha transcurrido más de 2 años privado de su libertad, sin que se haya decidido su responsabilidad en la presente causa, por lo que solicito la libertad de mi defendido, por ser procedente y ajustada a derecho tal como lo establecen los artículos 44 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”
El Tribunal vista la solicitud de la nulidad de la audiencia preliminar, para decidir observa:
Siendo que el ciudadano Defensor, alego la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 24 de febrero del 2000 que riela a los folios 40 al 42 de la primera pieza de la presente causa, el Tribunal debe pronunciarse previamente, por lo cual observa que efectivamente en el acta aparece que se le cede la palabra al imputado ante de haberse admitido la acusación Fiscal, en consecuencia no había la posibilidad de la admisión de los hechos. De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en referencia, acuerda el SANEAMIENTO prefiriendo esa institución a la de la nulidad, por cuanto se ha violado el debido proceso y de conformidad con lo establecido 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer nuevamente al acusado de las alternativas de prosecución del proceso, que en el presente caso sería la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el procedimiento por Admisión de los Hechos. Y así se declara.
Con relación a la solicitud de libertad solicitada por la Defensa el Tribunal considera que se hace improcedente toda vez que en este acto se esta realizando la audiencia para el juicio, en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD. Así se Declara.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa del folio 15 al 17 de la primera pieza, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la audiencia preliminar en los siguientes términos:
"Ratifico el escrito de Acusación que fuera presentado ante el Tribunal de Control respectivo en fecha 13/12/1999 por la Representación Fiscal mediante la cual se acusa al ciudadana MANUEL JOSE MARCANO VILLAROEL por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que el mismo se encuentra señalado de haber sido la persona que realizó los tramites en los documentos para exportación de una maquina para fabricar calzados compuesta de un cilindro de aluminio en cuyo interior se localizó droga de la denominada Cocaína. Asimismo ratifico en cada una de sus partes los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio y los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal. Por ultimo solicito el enjuiciamiento del acusado antes señalado así como consigno en este acto la experticia química respectiva.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química N° CO-LC-DQ-99/1812 del 29 de Noviembre de 1999, que riela al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187) segunda pieza, de la presente causa, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada Cocaína con un peso de cuatro mil novecientos uno con cinco décimas (4.901,5) gramos y una pureza de setenta y nueve con ochenta y cinco por ciento (79,85%). Y con relación a la autoría el acusado antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le hace una rebaja hasta el límite mínimo del conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales como consta en la causa al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza, que aparece inserta certificación emanada del Ministerio de Justicia de fecha 21 de junio de 2000 en la cual se certifica: “Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esta división no aparecen antecedentes penales ni probatorios del mencionado ciudadano”. Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable sería la de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena 23 julio del 2006.

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa no se evidencia la existencia de otros objetos ocupados o decomisados. Y así se declara.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE MARCANO VILLARROEL, venezolano, nacido en fecha 10 agosto de 1961,de cuarenta y dos (42) años de edad, de nacionalidad venezolana, hijo de Aurora de Marcano y Emilio Marcano, Residenciado en Caraballeda Palmar Este Quinta Coral, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula 6.468.858, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA




LQM/yr
CAUSA Nº 1U-139-00